
Una sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2015, que ofrecemos a texto íntegro en IUSPORT, avala la reclamación del Levante en lo que a plazo se refiere.
Partiendo de la premisa de que sí hay alineación indebida, sólo la cuestión del plazo evitaría que el Barcelona sea sancionado con la pérdida de la eliminatoria contra el Levante en Copa del Rey, como le ocurriera al Real Madrid en el caso Cheryshev.
El Barça ha incurrido en alineación indebida en base al artículo 56.3 del Código Disciplinario. Hasta que no cumpliese la sanción con su equipo no podía participar con los superiores (...) El futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.
Además, la defensa del FC Barcelona en base a la modificación del citado artículo 56 se refiere a la simultaneidad de licencias" y "no a este caso".
Javier Rodríguez Ten ha dejado claro en IUSPORT que la infracción de alineación indebida sí se ha cometido.
El problema del plazo
Otra cosa es el plazo para reclamar contra esa irregularidad. El art. 26.4 del Código Disciplinario de la RFEF establece:
" 3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo".
Por tanto, lo previsible es que el Comité de Competición aplique ese precepto y rechace (inadmita) la reclamación del Levante, que ya ha anunciado que la presentará este viernes.
Ahora bien, el Levante podría seguir apelando ante el Comité de Apelación, el TAD y la Justicia ordinaria y la cosa podría cambiar.
Aunque el tiempo corre en contra del Levante, este cuenta con el precedente de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2015.
Según esta sentencia, estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité de Competición las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno, pero que no impide reclamar por alineación indebida fuera de dicho plazo.
Resumen de la sentencia de 2015
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió en 2015 el recurso de apelación núm. 21/2014, promovido por la Asociación de Baloncestistas Profesionales, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en 2008.
Los clubes en litigio eran el Real Madrid, Club de Futbol, el Valencia Basket Club S.A.D. y el Club de Estudiantes S.A.D.
"Esta Sala no comparte el criterio del Juez "a quo" sobre la interpretación del citado plazo de 48 horas. Ese plazo de 48 horas no es un plazo que deba interpretarse como de ejercicio de la acción sancionadora por parte de la Administración pues entonces ese plazo sería contradictorio e incompatible con los plazos de prescripción previstos en la misma normativa y que para las infracciones muy graves, como es la alineación irregular, es de tres años"
La sentencia añade: "Tampoco es un plazo de caducidad pues este solo se produce una vez iniciado un procedimiento administrativo. Ni tampoco es un plazo de preclusión de inicio de procedimiento. Estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité Nacional de Competición las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno. Plazo de 48 horas que también afecta a la presentación de las reclamaciones y alegaciones que en su caso puedan efectuar los interesados sobre las incidencias o anomalías reflejadas en las actas de los encuentros o en los informes complementarios de los árbitros. Pero ello no significa ni se impide que superado ese plazo de 48 horas puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros celebrados que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros como es la alineación indebida de jugadores en cuanto al número exigible de jugadores españoles y de jugadores extranjeros. Hecho este que, incluso, una vez apreciado por la Administración puede de oficio ordenar la incoación del procedimiento sancionador como así sucedió cuando la FEB lo puso en conocimiento del Juez Único de Competición en una fecha en la que no se había superado el plazo de prescripción del ejercicio de la acción sancionadora de la Administración para perseguir esa conducta lo que debió conducir a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador ordinario".
"Por todo ello, más allá del concreto supuesto al que afecta el plazo de 48 horas, este no es ni de prescripción ni preclusivo del inicio del procedimiento. A la vista de lo expuesto, esta Sección estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se acuerda la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Baloncestistas Profesionales contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva dictada en fecha 28 de marzo de 2008 en el expediente 22/2008 bis que se anula y se deja sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto que había acordado que no se podía ya incoar un procedimiento sancionador ordinario por el transcurso del plazo de las 48 horas referido en el artículo 80 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto" .





















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28