
“Priceless”. El ánimo de lucro en las sociedades anónimas deportivas, a propósito de la reforma del artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital
El pasado 30 de diciembre entró en vigor el nuevo artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre).
La nueva literalidad del artículo 348 bis de la LSC, al igual que su antigua redacción, protege y refuerza dos de los derechos del socio de la sociedad de capital: el derecho al dividendo y el derecho de separación, estableciendo una estrecha vinculación entre ambos.
El socio, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, podrá ejercer su derecho de separación de la sociedad en el caso de que no se acuerde distribuir como dividendo, al menos, el 25 por ciento de los beneficios del ejercicio anterior, y siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios previos, salvo que durante este periodo se haya distribuido, por lo menos, un 25 por ciento de los beneficios legalmente distribuibles y registrados como tales en la contabilidad.
El derecho de separación se configura como un derecho del socio, independientemente de la cuantía de su participación, a desvincularse de la sociedad, como dice el Tribunal Supremo, por pérdida de la “afectio societatis” o finalidad objetiva (STS de 30 de junio de 2010), la cual queda concretada en caso de los dividendos en el “ánimo de lucro”, obteniendo la liquidación y abono del importe de la cuota de participación en el patrimonio de la sociedad. No cualquier motivo es válido para el ejercicio de derecho de separación, dichos motivos se encuentran recogidos, entre otros, en la nueva redacción, como venimos exponiendo, del artículo 348 bis de la LSC.
El artículo 348 bis establece una serie de excepciones a su aplicación. Una de ellas, en concreto la recogida en el en el punto 5. e), que deja fuera de la aplicación de este artículo a las Sociedades Anónimas Deportivas. Excepción introducida por el Partido Popular en el Senado, argumentando para ello, que la finalidad objetiva última de los socios en un SAD, no es la obtención vía dividendo, de una rentabilidad (ánimo de lucro), “sino que lo hacen por motivos que tienen que ver con la sostenibilidad del club, tanto a nivel económico como deportivo”
¿Esto significa que las SADs carecen de “ánimo de lucro”?
La respuesta debe ser de todo punto negativa, pero con ciertos matices. Analizando los países de nuestro entorno, nos encontramos con una variada casuística, que iría desde sistemas restrictivos que regulan por ley la posibilidad de reparto de dividendos, como es el caso Francés (L122-10 del Code du Sport), hasta regulaciones nacionales, como la uruguaya, totalmente favorables a reconocer legalmente en las Sociedades Anónimas Deportivas el “ánimo de lucro” en su actuación (art. 67 de la Ley de Administración Pública, Empleo, Fomento y Mejoras de Uruguay).
En nuestro país hemos optado por un sistema indirecto de reconocimiento. Tanto la normativa societaria general (art. 1665 C.c. y 116 C. co.), como la especial (arts 19 de la Ley del Deporte de 1990), conceptúan la SAD como una sociedad especial dentro del concepto y regulación general de las sociedades de capital. En definitiva, la SAD es con respecto a su naturaleza jurídica y régimen legal general, una sociedad anónima común, que por tener un objeto social especial, la participación en competiciones deportivas profesionales, adquieren determinadas especialidades.
Pero entonces, ¿cuál es la justificación jurídica por la que el 348 bis de la LSC exceptúe de su aplicación a las SADs?.
Ya en 1945 el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero, estableció la estrecha relación jurídica existente entre el concepto jurídico-económico de “ánimo de lucro” y la causa del contrato de sociedad (art. 1274 de C.c.). En el sentido de definir al “ánimo de lucro” como la utilidad o provecho qué el socio espera obtener con su aportación a una sociedad, no siempre económico.
En este mismo sentido se manifiesta, mucho más recientemente, la Audiencia Provincial de Castellón, qué en su sentencia de 7 de febrero del 2002 amplía el concepto de “ánimo de lucro”, no sólo al lucro económico, sino como en el caso que le corresponde enjuiciar, la toma de poder político de un club y su consecuente poder de influencia social que dicho hecho lleva aparejado.
Todo lo anterior pone de manifiesto que una sociedad que tiene por objeto social la práctica deportiva a través de la participación en competiciones profesionales de ámbito nacional posee una idiosincrasia particular. Dicha especialidad viene determinada por el hecho por el cual las SADs, no sólo tienen como fin último, la obtención de un rendimiento económico, junto a éste y en la mayoría de los casos por encima de él, nos encontramos los resultados deportivos, la satisfacción de los aficionados (accionistas o no), etc.
No podemos olvidar, que una SAD no sólo administra un patrimonio empresarial, además administra un patrimonio sentimental donde se encuentran activos con voluntad propia como son los jugadores, donde se gestionan talentos y egos. En definitiva, haciendo propia una famosa campaña de publicidad de un medio de pago. “Priceless” .
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Manuel Martínez de León
Abogado.
Profesor de Derecho mercantil en la Universidad Complutense de Madrid.
Master en Derecho Deportivo Europeo de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Curso Universitario de Gestión Deportiva RFEF/FIFA

















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