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La comunicación pública de las sanciones federativas

Sònia Navarrete Sònia Navarrete Martes, 02 de Febrero de 2021

La comunicación pública de las resoluciones sancionadoras emitidas por los órganos jurisdiccionales federativos. ¿De qué manera se puede conjugar la publicación de las resoluciones sancionadoras con el derecho al honor e intimidad personal, y con toda la regulación sobre protección de datos existente en la actualidad?

[Img #129785]¿Están facultadas las federaciones deportivas para publicar las sanciones impuestas por sus Comités jurisdiccionales? ¿Cómo se protegen los datos personales de los federados y federadas?

 

De manera genérica, y según dispone el art. 48 del RD 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva, con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, siempre que se respete el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. 

 

Esta norma, por tanto, estaría facultando a los Comités de Disciplina deportiva de las Federaciones a publicar las sanciones que imponga bajo su jurisdicción. No obstante, ¿de qué manera se puede conjugar la publicación de las resoluciones sancionadoras con el derecho al honor e intimidad personal, y con toda la regulación sobre protección de datos existente en la actualidad?

 

En primer lugar, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ya se pronunció en su día a través de un informe jurídico (núm. 67/2008) efectuado por una consulta planteada al efecto de la posibilidad de publicación en abierto de las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales de una federación deportiva. En resumen, la AEPD venía a establecer la necesidad de que en los Estatutos de la federación deportiva constase expresamente la posibilidad de publicar las sanciones por parte del Comité disciplinario a parte de la notificación personal al interesado. Así, en el caso de que el deportista se integrase en la correspondiente federación para llevar a cabo la práctica del deporte y los estatutos de la propia federación así lo previesen expresamente, en caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implicaría la aceptación y libre asunción por parte del deportista del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad. En el mencionado informe, la AEPD consideraba este supuesto incardinado en el art. 11.2c) de la antigua y ya derogada LO 15/1999 sobre datos personales.

 

Sin embargo, tras la aprobación de la nueva Ley reguladora de los datos personales (LOPDPGDD 3/2018, de 5 de diciembre) y el Reglamento UE también de aplicación sobre dicha materia (RGPD 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril) cabría plantearnos: ¿es suficiente la mera regulación expresa en los estatutos federativos de la posibilidad de comunicar de manera pública las sanciones de sus miembros? ¿Dónde queda el consentimiento de la persona tan ampliamente regulado en dichas normativas?

 

En concreto, y teniendo en cuenta la premisa de que las resoluciones sancionadoras comprenden datos personales que las federaciones deben proteger, el art. 5 del RGPD establece que los datos personales serán tratados con:

 

  • Licitud, lealtad y transparencia
  • Limitación de la finalidad
  • Minimización de datos
  • Exactitud
  • Limitación del plazo de conservación
  • Integridad y confidencialidad

 

Y por su parte, el art. 6.1 del mencionado RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales:

 

  • El interesado dio su consentimiento para el tratamiento
  • El tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que es parte
  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable
  • El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales
  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público
  • El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable o por un tercero

 

Así, para que la comunicación pública de una sanción deportiva por parte de una federación pueda ser considerada como un tratamiento ‘lícito’, no bastaría con aparecer regulada en los estatutos federativos, pues difícilmente el supuesto podría incardinarse en los apartados b) a f) anteriormente descritos, sino que sería necesario el ‘consentimiento’ del federado o federada para su licitud, tal como establece el apartado a).

 

Y, ¿cómo debe ser dicho consentimiento? El art. 6 de la LOPDPGDD 3/2018 establece que, ‘de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.1 del RGPD 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que éste acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que el conciernen’.

 

Teniendo en cuenta la anterior normativa, bastaría con que la persona federada diera su consentimiento para que las sanciones que le fueran impuestas pudieran publicarse por parte de los órganos jurisdiccionales federativos; y, el modo para dar su consentimiento expreso pudiera ser el momento en el que suscribiera la correspondiente licencia federativa. De este modo sería considerado como un tratamiento ‘lícito’ según la vigente normativa de protección de datos. 

 

Con ello se evitaría una posible imposición de sanciones por parte de la Autoridad competente a la federación correspondiente por un tratamiento incorrecto de los datos de la persona federada. El art. 72.1b) de la LOPDGDD señala que ‘en función de lo que establece el art. 83.5 del RGPD se consideran muy graves las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular: b) el tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el art. 6 del RGPD’.

 

Por último, e hilando más fino, en diversos de sus informes jurídicos, la AEPD ha insistido en que la imposición por parte de los Comités disciplinarios de las sanciones de sus federados y federadas no implica necesariamente una publicidad ‘general’ de las mismas, sino que su conocimiento debería producirse por los sujetos que tienen la necesidad de conocerlas. 

 

Por tanto, a pesar de que los estatutos federativos recojan aquella previsión de comunicación pública y aun disponiendo del consentimiento del interesado, la publicación de las resoluciones sancionadoras debería realizarse, no en abierto para cualquier tercero externo a la federación como una divulgación general y pública de la sanción, sino mediante un sistema que garantice el conocimiento de aquellas sanciones solo para las personas federadas que tuvieran un interés directo en la competición y, en definitiva, para aquellas personas cuyo conocimiento pudiera serle de interés por estar dentro de la estructura federativa. Algunas federaciones han creado un sistema telemático de ‘intranet’ mediante el cual el acceso al conocimiento de las resoluciones sancionadoras de los Comités se realiza a través de una clave de acceso que solo disponen las personas autorizadas. Con ello se protegen los datos personales de los federados y federadas, pues su tratamiento se realiza teniendo en cuenta, no solo la licitud de aquel tratamiento, sino la limitación de la finalidad, la integridad y la confidencialidad del mismo. 

 

Sònia Navarrete
-Jueza Única del Comité de Competición y Disciplina Deportiva
de la Federación Catalana de Baloncesto
-Abogada especializada en Protección de Datos y Comercio electrónico

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