
El Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol (RFEF) desestimó el recurso del Real Oviedo contra el partido de sanción impuesto a Christian Fernández, Bolaño, por su expulsión la última jornada ante la UD Las Palmas y anuló la amonestación a su compañero Javi Muñoz.
Bolaño fue amonestado en los minutos 63 y 90+3 por "derribar a un contrario de forma temeraria en la disputa del balón", según el acta arbitral, y tras la revisión de las acciones con el vídeo aportado por su club Apelación concluyó que no puede apreciarse un error material manifiesto .
En el caso de la segunda amarilla el equipo asturiano argumentó que fue una jugada "en la que el contrario no disputa el balón, sino que busca el choque e impacto con el del Oviedo para luego caer o tirarse al suelo simulando un golpe", argumentos ante los que Apelación respondió que no es su competencia "valorar técnicamente las jugadas o estimar si hubo infracciones de jugadores contrarios que no sean objeto de alegación o recurso".
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
Expediente nº 207 - 2018/19
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el Real Oviedo, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de diciembre de 2018, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 16 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 2 de diciembre de 2018 entre los clubs UD Las Palmas y Real Oviedo, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Oviedo SAD: En el minuto 48, el jugador (24) Javier Muñoz Jimenez fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario de forma temeraria en la disputa del balón … En el minuto 63, el jugador (18) Cristian Fernández Salas fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario de forma temeraria en la disputa del balón […] En el minuto 90+3, el jugador (18) Cristian Fernández Salas fue amonestado por el siguiente motivo: Golpear a un contrario de forma temeraria estando el balón en disputa”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 90+3, el jugador (18) Cristian Fernández Salas fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.
Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el órgano de competición, en resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, adoptó los siguientes acuerdos: 1º) Amonestar al jugador del Real Oviedo, D. JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, por juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 90 € (artículos 111.1.a) y 52.3). 2º) Suspender por UN PARTIDO al jugador del Real Oviedo, D. CRISTIAN FERNÁNDEZ SALAS, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 200 € al club y de 600 € al futbolista (artículos 111.1.a), 113.1 y 52.3 y 4).
Tercero.- Contra dichos acuerdos se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Real Oviedo, SAD.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así mismo, en materia de amonestación y expulsión, el art. 130.2 del mismo Código, establece: “Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Segundo.- No es función del órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es “competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el art. 111.3 del citado Código Disciplinario. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Tercero.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica, como la que aporta el Club recurrente en relación con cada una de las jugadas relacionadas con los motivos del recurso. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD. El Club recurrente aporta, como se ha dicho, sendas pruebas videográficas en relación con las dos jugadas relevantes para su recurso, que se analizarán por separado. Antes, respecto de la alegación del Club recurrente de que en la Resolución del Comité de Competición de RFEF se ventilan conjuntamente las dos alegaciones, relativas a dos jugadores y jugadas diferentes, lo que no sería correcto, conviene aclarar que la referencia conjunta a ambas alegaciones no parece relevante ni hace incorrecta la Resolución, en tanto en cuanto el Comité de Competición no aprecia error material manifiesto en ninguno de los dos casos, tras haber analizado las alegaciones del Club y las dos pruebas videográficas aportadas, examen este último que, obviamente solo puede hacerse por separado. Este Comité de Apelación sí separa su argumentación sobre cada una de las jugadas, no tanto porque del recurso del Club se deduzca que este así lo solicita (que también), sino sobre todo porque, como se verá, su percepción sobre la existencia de error material manifiesto es distinta en uno y otro caso. Cuarto.- Así, el Club recurrente aporta un vídeo en apoyo de su primera alegación de que en la jugada en que interviene su jugador sancionado, Javier Muñoz Jiménez, “en realidad no existe contacto alguno”, pues el pie del mencionado jugador no toca en absoluto la cabeza del contrario y, por lo tanto, en el acta arbitral habría un error material manifiesto en cuanto que señala que el motivo de la amonestación es “Derribar a un contrario de forma temeraria en la disputa del balón”.
La prueba videográfica aportada por el Club son imágenes del momento a cámara muy lenta. Revisada repetidamente por los miembros de este Comité de Apelación esa prueba, llegan a la conclusión unánime de que, efectivamente, el contacto no existió y no hubo por tanto derribo temerario en la disputa del balón, si bien consideran comprensible que el árbitro pudiera entender otra cosa dada la rapidez de la jugada y la imposibilidad de observarla con la tecnología de que hace uso el vídeo presentado como prueba. El Comité de Apelación aprecia por tanto error material manifiesto capaz de derrotar la presunción de veracidad del acta y estima el recurso en esta parte. Quinto.- El Club recurrente presenta otro vídeo en apoyo de su otra pretensión, la de que su jugador amonestado y expulsado (por doble tarjeta amarilla), Cristian Fernández Salas (con dorsal “Bolaño”), en la jugada que da lugar a la segunda tarjeta amarilla y consiguiente expulsión, pudo realizar un contacto con el jugador contrario, pero no se trataría de un contacto sancionable, sino de uno normal y admisible en un deporte como el fútbol, por definición “de contacto”.
Cree el Club recurrente más bien que “Se trata de una jugada en la que el jugador contrario (8) no disputa el balón en forma alguna, sino que busca el choque e impacto con el jugador del Real Oviedo SAD para luego caer o tirarse al suelo simulando un golpe llevándose las manos a la cabeza para levantarse rápidamente sin problema alguno” y se extiende en explicaciones en torno a ello y a los distintos tipos de contacto en fútbol y cuestiones parecidas, recriminando a la Resolución del Comité de Competición que no entrara en ellas. Estas recriminaciones deben en todo caso rechazarse, pues no es competencia de ninguno de los comités u órganos unipersonales disciplinarios valorar técnicamente las jugadas o estimar si hubo infracciones por parte de jugadores contrarios que no sean objeto de alegación o recurso. Así, este Comité de Apelación se limita a valorar si de las alegaciones del Club recurrente y muy especialmente de la prueba videográfica aportada puede deducirse que existió un error material manifiesto, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral. Y, en este caso, visto reiteradamente por los miembros del Comité de Apelación el vídeo aportado, que ofrece imágenes desde detrás –no frontales- de la jugada, aprecian unánimemente que la prueba videográfica es insuficiente para demostrar la existencia de un error material manifiesto, con independencia de cuál deba ser la valoración técnica de la jugada, coincidiendo en este caso con la apreciación del Comité de Competición. El Comité de Apelación desestima por lo tanto en este punto el recurso planteado.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: 1º) Desestimar el recurso formulado por el Club Real Oviedo SAD en lo que se refiere al jugador Cristian Fernández Salas, confirmando en ese punto el acuerdo impugnado que se contiene en la Resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 5 de diciembre de 2018. 2º) Estimar el recurso en lo que se refiere al jugador Javier Muñoz Jiménez, dando al Club la razón en su impugnación en este punto de la citada Resolución del Comité de Competición, decayendo por tanto la sanción impuesta a este último jugador.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 7 de diciembre de 2018

















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