Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 18:32:11 horas

Apelación discrepa de Competición y retira la amarilla a Lucas Hernández

José Sellés José Sellés Martes, 04 de Diciembre de 2018
F: LaLigaF: LaLiga

El central del Atlético de Madrid Lucas Hernández terminó el mes de noviembre con tres tarjetas amarillas y lo ha comenzado con dos. El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) estimó en su reunión de este lunes el recurso presentado por el conjunto colchonero y ha dejado sin efecto la amonestación que hace diez días le mostró el árbitro extremeño Jesús Gil Manzano en el partido contra el FC Barcelona.

 

Según el acta arbitral, Lucas había sido amonestado a los 39 minutos de la primera parte por "derribar a un contrario en la disputa del balón". Cuatro días después del partido, el Comité de Competición desestimó el escrito de alegaciones del Atlético y confirmaba la amonestación para el reciente campeón del mundo. El central había hecho una entrada para sacar el balón en la que, a juzgar por las imágenes, primero toca balón y posteriormente Messi choca con él. El exárbitro Eduardo Iturralde González defendió en la Cadena SER que "no hubo acción punible y si hubo falta de alguno fue de Messi".

 

El Comité de Competición desestimó las alegaciones, pues consideraba que "no puede afirmarse que las descripciones de las acciones incluidas en el acta sean fruto de errores materiales manifiestos susceptibles de desvirtuar la aludida presunción de veracidad". Por ello, seguía, "dichas imágenes no prueban, en definitiva, que no ocurriese lo afirmado por el árbitro en relación con las acciones merecedoras de reproche".

 

Cabe recordar que el artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF establece que "en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto".

 

[Img #83935]

 

Sin embargo, el Comité de Apelación tiene un punto de vista contrario y considera que el Atlético lleva razón en sus argumentaciones. Según la resolución, el club rojiblanco defendía que había un "error material manifiesto" pues era Messi el infractor de la falta: "El jugador del Atlético de Madrid tras haber golpeado de forma clara y frontal el balón, es atropellado y derribado por el jugador rival que se abalanza, saltando sobre la posición del jugador Lucas Hernández", defendió el Atlético, según la resolución. Continúa defendiendo que "no se trata de un derribo por parte del jugador del Atlético sino que en este caso sería objeto de derribo por parte del jugador número 10 del FC Barcelona (Messi) que en ningún momento controla o conduce el balón y que llega de forma tardía a la disputa del mismo".

 

Al contrario de lo que afirmó el Comité de Competición, Apelación llega a la conclusión "de que, como alega el club recurrente, existió un error material manifiesto en lo que el árbitro refleja en el acta". Aunque exculpa a Gil Manzano del error por las circunstancias del partido: "Por mucho que tal error arbitral pueda ser comprensible en la inmediatez y rapidez que supone la decisión en el momento de la jugada".

 

Pero en la resolución, el Comité de Apelación matiza que no comparte lo que argumenta el Atlético de Madrid, que es que Lucas Hernández es derribado por Leo Messi. Sino que "lo importante para la decisión es si hubo error material manifiesto en la apreciación arbitral plasmada en el acta de que el jugador del club recurrente, Atlético de Madrid, derribó a un contrario en la disputa del balón".

 

El órgano disciplinario considera que "se desprende con claridad que el jugador del club recurrente (Lucas Hernández) despeja el balón antes de que llega el del equipo contrario (Messi), que venía en carrera muy cerca siendo la inercia del propio movimiento de los jugadores lo que provoca las caídas". Por ello, el Comité de Apelación le retira la tarjeta amarilla a Lucas Hernández, por lo que podrá jugar esta próxima jornada sin la presión de estar una amonestación más cerca de cumplir ciclo.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"Expediente nº 189 - 2018/19

 

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 28 de noviembre de 2018, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 13 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 24 de noviembre de 2018 entre el Atlético de Madrid y el Fútbol Club Barcelona, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias local), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Club Atlético de Madrid SAD: En el minuto 39, el jugador (21) Lucas Francois B Hernandez fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón”.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, adoptó, entre otros, el acuerdo de amonestar al citado futbolista por juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 180 euros, en aplicación de los artículos 111.1.a) y 52.3 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Tercero.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Club Atlético de Madrid, SAD.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconve personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así mismo, en materia de amonestación y expulsión, el art. 130.2 del mismo Código, establece: “Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.

 

Segundo.- No es función del órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es “competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el art. 111.3 del citado Código Disciplinario. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

 

Tercero.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica, como la que aporta el Club recurrente. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD. El Club recurrente aporta una prueba videográfica, como apoyo de su pretensión de que “el Jugador del ATLÉTICO DE MADRID tras haber golpeado de forma clara y frontal el balón, es atropellado y derribado por el jugador rival que se abalanza, saltando sobre la posición del jugador Lucas Hernández/.No se trata de un derribo por parte del jugador del Atlético sino que en este caso sería objeto de derribo por parte del jugador número 10 del FC Barcelona que en ningún momento controla o conduce el balón y que llega de forma tardía a la disputa del mismo. La acción de derribo conlleva algún tipo de intención por parte del jugador que lo cometa, y en esta ocasión no se produce tal”. Los miembros de este Comité de Apelación han revisado reiteradamente la prueba videográfica aportada, llegando a la conclusión de que, como alega el Club recurrente, existió un error material manifiesto en lo que el árbitro refleja en el acta, por mucho que tal error arbitral pueda ser comprensible en la inmediatez y rapidez que supone la decisión en el momento de la jugada. Este Comité matiza que, aunque ello es de escasa o nula relevancia para la resolución del recurso, no comparte la apreciación del Club recurrente en lo que respecta a su manifestación de que sería su jugador el que fue objeto de derribo por el jugador nº 10 del FC Barcelona (aunque no queda claro si extiende a este también la falta de intención). Lo importante para la decisión (y totalmente al margen del enjuiciamiento técnico de la jugada, que no es competencia del Comité) es si hubo error material manifiesto en la apreciación arbitral plasmada en el acta de que el jugador del Club recurrente, Atlético de Madrid SAD, derribó a un contrario en la disputa del balón. Y es en este punto en el que este Comité de Apelación aprecia que existió tal error, pues del visionado del vídeo aportado se desprende con claridad (que, lógicamente, pudo no tener el árbitro) que el jugador del Club recurrente despeja el balón antes de que llegue el del equipo contrario, que venía en carrera muy cerca, siendo la inercia del propio movimiento de los jugadores la que provoca las caídas.

 

Procede, en consecuencia, estimar el recurso. COMITÉ DE APELACIÓN En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Estimar el recurso formulado por el Club Atlético de Madrid, SAD, impugnando el acuerdo que se contiene en la resolución del Comité de Competición de fecha 28 de noviembre de 2018, decayendo por tanto igualmente la sanción impuesta.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 3 de diciembre de 2018. "

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.