F: Rayo VallecanoEl Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol (RFEF) desestimó el recurso del Rayo Vallecano contra el partido de sanción impuesto al jugador peruano Luis Advíncula, expulsado en la jornada 13 de Primera por doble amarilla en el encuentro ante el Valencia.
El club madrileño alegó la existencia de error de apreciación capaz de derrotar la presunción de veracidad del acta, pero Apelación descartó este argumento y mantuvo la sanción a Advíncula, amonestado en el minuto 22 por "derribar a un contrario en la disputa del balón, de forma temeraria" y en el 87 por "obstaculizar el avance de un adversario impidiendo un ataque prometedor".
"Revisada la prueba videográfica aportada reiteradamente por este Comité, sus miembros consideran unánimemente que no es posible apreciar un error material manifiesto y contradecir así la presunción de veracidad del acta, por lo que no procede estimar en este punto el recurso", señaló Apelación.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
Expediente nº 191 - 2018/19
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el RAYO VALLECANO DE MADRID, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 28 de noviembre de 2018, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 13 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 24 de noviembre de 2018 entre el Valencia CF SAD y el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Rayo Vallecano de Madrid SAD: En el minuto 22, el jugador (17) Luis Jan Piers Advincula Castrillon fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón, de forma temeraria … En el minuto 87, el jugador (17) Luis Jan Piers Advincula Castrillon fue amonestado por el siguiente motivo: Obstaculizar el avance de un adversario impidiendo un ataque prometedor”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 87, el jugador (17) Luis Jan Piers Advincula Castrillón fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.
Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, acordó suspender por un partido al referido futbolista, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.a) y j), 113.1 y 52.3 del Código Disciplinario de la RFEF.
Tercero.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Rayo Vallecano de Madrid, SAD.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así mismo, en materia de amonestación y expulsión, el art. 130.2 del mismo Código, establece: “Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Segundo.- No es función del órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es “competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el art. 111.3 del citado Código Disciplinario. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro.
En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Tercero.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica, como la que aporta el Club recurrente. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD. El Club recurrente aporta una prueba videográfica, como apoyo de su pretensión de que el jugador amonestado no obstaculizó al contrario, sino que no hizo nada, se mantuvo inmóvil y fue la inercia de la propia carrera del jugador del otro Club la que hizo que tropezara con el primero y cayera, terminando así la jugada que, contra el criterio del árbitro, no sería un “ataque prometedor”, incidiendo además en la falta de intencionalidad y en la falta de sentido de una obstaculización a la luz de la situación en el campo y del resultado a esas alturas del partido. Y apela respecto a todo ello a las reglas del juego (en distintas plasmaciones). En relación con esto último, no es competencia de este Comité apreciar o valorar tales reglas o su cumplimiento, ni tampoco indagar en los motivos de la jugada o la eventual infracción o su razonabilidad. El Club concluye en su recurso “que nos encontramos ante un error de apreciación” capaz de derrotar la presunción de veracidad del acta. Se refiere sin duda a la existencia de un error material manifiesto, aunque no utilice esta expresión, pues solo este es capaz de vencer esa presunción. En este punto, por lo tanto, lo único que cabe decidir por el Comité de Apelación es si se produjo un error material manifiesto en el acta, sea cual sea la calificación técnica de la jugada o su lógica en términos estratégicos.
Revisada la prueba videográfica aportada reiteradamente por este Comité, sus miembros consideran unánimemente que no es posible apreciar un error material manifiesto y contradecir así la presunción de veracidad del acta, por lo que no procede estimar en este punto el recurso. Cuarto. Añade en su recurso el Club, aunque sin aportar ulteriores argumentos a los ya expuestos (y apelar la obviedad, lo cual no parece que deba siquiera entrar a discutirse), “que la conducta del jugador sancionado, no puede corresponderse en modo alguno con el espíritu del Artículo 111.1j del Código Disciplinario”, del que no debería hacerse una interpretación demasiado estricta.
Con lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores basta para descartar también la estimación de esta parte del recurso, pues, si no se aprecia error material manifiesto y este Comité no debe valorar las reglas del juego ni aspectos técnicos de la jugada, resulta imposible que decida que no estamos ante “Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla”, como dispone el citado artículo y apreció el Comité de Competición, teniendo en cuenta además que la única salvedad que acoge el precepto reza: “… salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad”. No se entiende a qué espíritu de la norma se puede apelar para contradecir lo anterior.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el club Rayo Vallecano de Madrid, SAD, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de fecha 28 de noviembre de 2018.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 30 de noviembre de 2018.

















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