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Un limbo jurídico: la prestación de servicios de los deportistas para las selecciones nacionales

Francisco Rubio Sánchez Francisco Rubio Sánchez Jueves, 15 de Noviembre de 2018

[Img #82514]Prestación personal obligatoria

 

El artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985 recoge una importante excepción al ámbito de aplicación de la normativa específica de los deportistas profesionales:

 

"Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas".

 

A la vista de tal exclusión se plantea el problema de la calificación jurídica de estas relaciones excepcionales, derivadas de los encuentros internacionales de las selecciones nacionales en un concreto sector deportivo, del régimen jurídico aplicable a determinadas cuestiones que pudieran plantearse (retribución, jornada laboral, seguridad social, etc.) y de la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que pudieran surgir entre las partes. A este respecto, se llegó a señalar que no puede afirmarse con rotundidad que una relación de este tipo sea una relación de trabajo profesional, aunque se den prima facie todos los caracteres de la misma, ya que en este supuesto concurren razones metajurídicas que aconsejan la inaplicación del Real Decreto derivadas del debilitamiento de la ajenidad. Tal afirmación se fundamentaría en el hecho de que no es completamente cierto que el efecto lucrativo, material o inmaterial, sea exclusivo para las Federaciones que organizan esas competiciones, sino que también es beneficiario de su propia designación como integrante de la selección nacional el mismo deportista, que ve de esta manera reconocido su prestigio con la derivada y posible consecuencia de su más elevada cotización profesional.

 

Sin embargo, creemos que la exclusión del ámbito de aplicación del Real Decreto a la que se hace referencia en el artículo 1.6 tiene su origen más bien en el hecho de que las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales constituyen un supuesto de las denominadas prestaciones personales obligatorias, excluidas de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo dispuesto en su artículo 1.3.b)[1], por estar ausente el requisito de voluntariedad a la que hace referencia el apartado 1 del propio artículo 1 de la citada norma legal y, más concretamente, el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1006/1985.

 

Dicha obligatoriedad se contempla expresamente en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dirigida de manera separada tanto a los empresarios deportivos (artículo 27.1)[2] como a los deportistas (artículo 47.1)[3]. Este último precepto comprende tanto a los jugadores de nacionalidad española como a los deportistas profesionales nacionales de otros Estados que presten sus servicios en nuestro país cuando sean convocados por sus respectivas selecciones nacionales para la preparación o participación en competiciones de carácter internacional. Ahora bien, a la luz del tenor literal de los referidos artículos, mayor complejidad presenta la posibilidad de que los deportistas profesionales sean reclamados para formar parte de las selecciones autonómicas que se prevén en diferentes Leyes autonómicas del deporte[4].

 

En este orden de cosas, puede plantear problemas interpretativos la expresión "preparación" por cuanto que, si bien todos los encuentros de carácter amistoso que disputan las selecciones deportivas nacionales pueden contribuir a la adecuada elección, coordinación y cohesión del conjunto de jugadores que componen el combinado en la más inmediata competición oficial de carácter internacional prevista en cada momento[5], algunos partidos son innecesarios o intrascendentes a tal fin[6] y, sin embargo, la asistencia a los mismo viene resultando igualmente obligatoria para los jugadores a los que ineludiblemente han de permitir participar sus respectivos clubes o entidades deportivas, para evitar las consecuencias previstas en el artículo 76 de la Ley 10/1990, según el cual:

 

"1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales"[7].

 

Esta obligación se reproduce, a su vez, en los diferentes Estatutos de las numerosas  federaciones de las distintas modalidades deportivas.

 

Excepciones a la obligatoriedad de asistencia a las convocatorias

 

La única causa que puede justificar la falta de asistencia a la convocatoria de la selección nacional será la enfermedad o lesión del deportista y, excepcionalmente, alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores[8]. En estos casos, dado el lógico interés del club o entidad deportiva en la que presta sus servicios el jugador por evitar verse privado sistemáticamente de sus mejores jugadores, podría aparecer la tentación de fingir una enfermedad o lesión realmente inexistente o, bien, de mucha menor intensidad que la alegada, por lo que entendemos que será plenamente refutable el informe que a tal efecto pudieran emitir los servicios médicos del propio club o entidad deportiva afectado. De concurrir estas circunstancias, habrán de ser los equipos médicos de la correspondiente federación o, con mayor independencia y objetividad, los facultativos de Sistema Público de Salud quienes dictaminen en última instancia el alcance y gravedad de la enfermedad o lesión que pueda padecer el deportista.

 

¿En qué situación jurídica queda el vínculo del jugador con su club o entidad deportiva?

 

El artículo 47.2 de la Ley 10/1990 determina las consecuencias jurídicas que con respecto al vínculo laboral con su respectivo club o entidad deportiva supone la participación de los deportistas en las selecciones nacionales:

 

"Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

 

En principio, la puesta a disposición de los jugadores para prestar servicios en las selecciones no constituye un arrendamiento de servicios, ni una relación laboral, ni se excluye, propiamente, del ámbito laboral, sino que forma parte de la relación que liga al jugador con su club en cuanto éste, a su vez, es miembro de la Federación[9], por lo que la doctrina ha sugerido la conveniencia de que los clubes reciban algún tipo de compensación por su obligatoria cesión de jugadores a las selecciones nacionales, ya que los clubes han de seguir retribuyendo a sus jugadores sin recibir nada a cambio de la correspondiente federación[10].

 

Siendo conscientes de que nos encontramos ante una imposición pacíficamente asumida por los clubes o entidades deportivas, por mor de su adscripción a las federaciones nacionales e internacionales, no deja de llamar la atención, haciendo un esfuerzo de abstracción, el hecho de ceder a los mejores trabajadores de una empresa, a quienes ésta no deja de retribuir pese a interrumpirse su correlativa prestación de servicios, para que durante un determinado período de tiempo compitan en un ambiente de gran esfuerzo y tensión y, además, corran el riesgo de sufrir algún tipo de lesión o percance y no puedan “trabajar” posteriormente para el empresario que les contrató[11].

 

Se trata, como vemos, de una situación de difícil encaje y comprensión en cualquier otro ámbito de las relaciones laborales[12] que, pese a todo, está perfectamente asumida por las partes afectadas, ya que tan sólo el club o entidad deportiva suele ser el único que sufre algún tipo de perjuicio[13], ante el que suele limitarse a expresar públicamente sus lamentos por no disponer de otras armas frente al poder de las federaciones que controlan el desarrollo de las competiciones. Por contra, los jugadores tienen un especial interés en ser convocados para formar parte de las selecciones nacionales porque, aparte de la lógica satisfacción y orgullo personal que ello conlleva, las competiciones internacionales en las que aquellas participan a nivel continental o mundial constituyen un fabuloso escaparate que permite proyectar sus capacidades, habilidades y efectividad al mundo entero y revalorizar su cotización en el mercado nacional e internacional, como empíricamente se viene demostrando. No pudiendo obviarse, además de lo anteriormente expuesto, los suculentos ingresos que en forma de primas reciben los jugadores seleccionados cuando su combinado nacional obtiene un puesto importante en una competición europea o mundial.     

 

Aunque no se diga expresamente, la participación de jugadores en determinados eventos que prevén algunos Convenios Colectivos (por ejemplo, “Partidos de las Estrellas” de la ACB) está sujeta a un régimen jurídico análogo al previsto para la participación con las selecciones nacionales, permaneciendo el deber retributivo por parte de los clubes o entidades deportivas y quedando debilitado o suspendido su poder de dirección y disciplinario. Cuestión distinta y con diferentes matices huérfanos de regulación y previsión es la convocatoria de jugadores para su intervención altruista en los denominados “partidos homenaje” o encuentros cuya finalidad suele ser la obtención de recursos para paliar situaciones de catástrofe o análogas.

 

¿Qué trascendencia y alcance tiene el Tratado de la Unión Europea?

 

Sumándose a las piruetas para tratar de solventar el difícil encaje jurídico-laboral de la prestación de servicios para selecciones nacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaraba en la Sentencia «Bosman» que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos, como son aquellos celebrados entre equipos o selecciones nacionales de diferentes países[14]. No razona el Tribunal las razones que conducen a excluir tales supuestos, toda vez que no puede negarse que, al margen de otros aspectos como la representación de un país, el himno o los colores, es indudable que concurren igualmente circunstancias de contenido económico en la prestación de servicios de los deportistas profesionales para sus selecciones nacionales con motivo de su participación en competiciones internacionales. Cabe pensar que el objetivo de salvaguardar una cierta identidad nacional, que se manifiesta en los partidos entre selecciones nacionales, es un objetivo digno de protección que sustentaría la excepción propuesta por el Tribunal para justificar que las federaciones nacionales de deporte profesional puedan organizar competiciones basadas fundamentalmente en una discriminación, como condición absolutamente necesaria de la misma existencia de las competiciones entre selecciones.

 

Sin embargo, se ha afirmado atinadamente que la excepción para los enfrentamientos entre selecciones nacionales no se basa en esa más que dudosa falta de interés económico, sino en su escasa incidencia en el conjunto de la actividad de estos trabajadores[15], lo que permitiría incluir estos supuestos dentro de las situaciones excepcionales en las que se permite cierta discriminación por razones de interés general. En efecto, tanto los propios Estados como las federaciones nacionales e internacionales, los deportistas y los aficionados consideran tácitamente idóneo el sistema actual de composición de las selecciones nacionales por obvias razones de diversa índole, lo que unido a la  ausencia de la nota de regularidad motivada por la escasa incidencia a la que antes se aludía y, por ende, su mínima trascendencia económica en términos relativos, permiten la excepción en cuestión sin que se produzca ningún tipo de perturbación o restricción significativa en materia de libre circulación de trabajadores.

 

A mayor abundamiento, hemos de coincidir con las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando, sobre la base de las anteriores consideraciones, recuerda que, si bien los equipos nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la nacionalidad del país de que se trate, no es preciso que dichos jugadores estén disputando forzosamente competiciones oficiales en su país y, por otro lado, en virtud de las reglamentaciones de las asociaciones deportivas, los clubes que emplean a jugadores extranjeros están obligados a permitirles participar en determinados encuentros en el seno del equipo nacional de su país, con lo que se evita el posible detrimento de su disponibilidad para defender los colores de su selección[16]. Por último, la experiencia viene demostrando que algunos jugadores vinculados a entidades deportivas de otros Estados miembros distintos al suyo suelen ser figuras decisivas en el juego y en los resultados deportivos de sus respectivas selecciones nacionales, lo que pone de manifiesto la ausencia del pretendido perjuicio a los equipos nacionales.

 

Situaciones peculiares, posibles incidencias y “limbos” jurídicos

 

No puede pasarse por alto el hecho de que en ocasiones los clubes que contratan jugadores de otras nacionalidades pueden sufrir consecuencias negativas durante fases decisivas de los campeonatos nacionales o internacionales en los que participan, al tener que ceder a sus mejores jugadores a sus respectivas selecciones nacionales. Sin embargo, esta indudable realidad constituye a nuestro juicio un nuevo elemento corrector a la hora de acometer por los clubes y sociedades anónimas deportivas una excesiva inflación de jugadores de otros estados, debiendo mediar en estos casos una adecuada planificación y previsión de todas estas circunstancias por parte de los empresarios deportivos a la hora de decidir la contratación de cada jugador. Obviamente, esta situación no es novedosa para los directivos o responsables técnicos, puesto que lo mismo sucede, en mayor o menor medida, respecto de los jugadores españoles que son convocados para nuestras selecciones nacionales, si bien en el primero de los casos podría llegarse al absurdo de que un equipo no pudiese alinear un número mínimo o suficiente de jugadores para algún partido de la competición oficial por tener cedida a la mayor parte de la plantilla a diferentes selecciones nacionales[17], supuesto muy difícil de producirse cuando se trate exclusivamente de españoles, al ser varios los equipos de los que proceden los seleccionados[18].

 

Por cuanto acabamos de exponer y como complemento de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985, compartimos la propuesta de dotar de mayor seguridad jurídica a los supuestos de prestación de servicios para las selecciones, a través de su consideración nítida como cesión legal y obligatoria, en la que razones de equidad justificarían la suspensión de la obligación retributiva del club durante el tiempo de cesión o, al menos, descontar del salario las cantidades que perciban de la selección[19].

 

Por otra parte, queda en el aire o al albur de la improvisación algunas circunstancias que, pese a ser infrecuentes e indeseables, no deberían permanecer en el limbo jurídico, por las consecuencias que podrían derivarse de la incertidumbre que las acecha. Al no existir una relación laboral stricto sensu entre la federación y los deportistas seleccionados, responsables, entrenadores y técnicos federativos carecen de poder de dirección y, en consecuencia, no disponen de poder sancionador, por lo que las órdenes e instrucciones que reciben los jugadores no pasan de la esfera voluntarista o, si acaso, de naturaleza meramente civil, lo que tiene importantes efectos a la hora su alcance, exigibilidad y, en fin, consecuencias de eventuales desobediencias o incumplimientos[20].

 

Tampoco es una cuestión baladí la calificación y consideración jurídica de posibles enfermedades profesionales que tengan su causa u origen en momentos anteriores, coetáneos o posteriores a la convocatoria y prestación de servicios para las selecciones nacionales. Más complejo será, en las actuales coordenadas jurídicas que hemos analizado sucintamente, determinar a concurrencia de un accidente in tínere, ya sea cuando el deportista se dirige o regresa de un convocatoria, o cuando se produce durante el tiempo en que se encuentra a disposición de la selección nacional. Aun cuando estas y otras interesantes diatribas merecen un tratamiento mucho más profundo y riguroso que el de este breve artículo, apuntamos igualmente la posible concurrencia en tales casos del “accidente en misión”, que ha venido acuñando la doctrina jurisprudencial.

 

Finalmente, no debería quedar en simple anécdota las consecuencias que, en uno otro sentido, pudieran derivarse de supuestos de dopaje en los jugadores internacionales. Una vez más, la casuística puede ser muy variada. Por simplificar, basta pensar a título de ejemplo en una administración de sustancias por parte o en el entorno del club, pero detectada durante la convocatoria de la selección o viceversa.  Si a este supuesto –nunca mejor dicho- de laboratorio jurídico le añadimos todas las variantes (objetivas, subjetivas, espaciales o temporales)  que queramos imaginar, la complejidad del caso y el árbol de responsabilidades de distinta naturaleza (deportiva, laboral, civil o penal) darían lugar a curiosos debates.

 

Todo ello viene siendo objeto de un riguroso nuevo estudio del régimen jurídico del deporte profesional que estamos ultimando y pronto verá la luz., en el que, junto a los aspectos que lacónicamente hemos planteado, sugerimos la suscripción de un acuerdo a tres bandas entre las partes implicadas o afectadas por la cesión: jugador, club o SAD y federación. Una posible opción sería similar –salvando las lógicas diferencias- a la cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal (ETTs), en el que, por un lado, se suscribiría una relación de naturaleza civil entre club o SAD y federación (análogo al contrato de “puesta a disposición” en el caso de las ETTs) y, por otro lado, un contrato entre el deportista y la federación, amén, obviamente, de la subsistencia del contrato laboral vigente entre el deportista y sub club o SAD.

 

Estos pactos permitirían estipular de común acuerdo, con la debida claridad y seguridad jurídica, no solo cuestiones de contenido estrictamente laboral, relacionadas directamente con la prestación o actividad deportiva, sino otras cuestiones accesorias, pero no por ello poco relevantes, como la colisión de marcas o patrocinios entre federación y los respectivos clubes o SADs.

 

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Francisco Rubio Sánchez

Doctor en Derecho

Master en Derecho Deportivo

 

 

[1] Artículo 1. 3 del Estatuto de los Trabajadores:

 

"Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

b) Las prestaciones personales obligatorias".

[2] Artículo 27.1 de la Ley del Deporte:

 

"Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar una selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine".

 

[3] Artículo 47.1 de la Ley del Deporte:

 

"Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas".

 

[4] Expresiones como "Federación Española" o "selecciones deportivas nacionales" y "competiciones internacionales" constituyen hoy en día sensibles obstáculos para la extensión de la obligación de las SAD o clubes y así como de los propios deportistas, para prestar sus servicios en la preparación o disputa de partidos con las selecciones autonómicas que han ido surgiendo., aunque hoy por hoy no participen en competiciones oficiales.

[5] La finalidad primordial de los partidos preparatorios que normalmente disputan los combinados nacionales es permitir a los responsables técnicos optar por aquellos deportistas que se encuentren en mejores aptitudes técnicas y físicas para cada puesto y, al mismo tiempo, conseguir su adaptación a un sistema táctico diferente junto a otros compañeros distintos a los habituales.

[6] Piénsese, por ejemplo, en partidos homenaje, con fines benéficos o de exhibición en los que uno o ambos contrincantes son selecciones nacionales.

[7] De igual manera, el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, dispone que:

 

"Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales [artículo 76, apartado 1,f), de la Ley del Deporte]".

[8] Especialmente, por razones obvias, los supuestos de enfermedad grave o fallecimiento de un familiar.

[9] CARDENAL CARRO, M., Derecho y Deporte: las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia-BBK, Murcia, 1996, págs. 151: "De esta forma, la justificación de la ausencia de sometimiento de estas relaciones al Real Decreto 1006/985 no dependería de su naturaleza de prestación personal -factor extrínseco al propio Real Decreto y por tanto mutable- y además, se subsanaría la imposibilidad de calificar el accidente producido durante la participación del jugador con la Selección como laboral, si se entiende esa relación como autónoma de la que le liga con el club en virtud de la “exclusión” del artículo 11.6".

[10] Idem, págs. 142 y 143: el mismo autor propone que, o bien el club o entidad deportiva reciba la retribución de la Federación, o bien que exista una retribución federativa que suspenda durante el correspondiente período de tiempo la relación entre el club y el jugador.

[11] Para paliar las consecuencias económicas -las deportivas suelen ser irreparables- de las posibles lesiones de los jugadores con motivo de su participación en selecciones nacionales suelen concertarse seguros con entidades privadas que cubren tales contingencias.

[12] Se ha planteado incluso la posible inconstitucionalidad de esta obligación federativa. Sobre esta cuestión vid. CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., pág. 140.

[13] No faltan al respecto constantes peticiones de lógicas compensaciones por parte de los clubes o entidades deportivas más afectados por la obligatoria cesión de algunos de sus jugadores a las selecciones de sus respectivos países.

[14] Vid. Apartado 127 de la Sentencia.

[15] CARDENAL CARRO, M., "La libre circulación de los futbolistas profesionales: diez consideraciones sobre la Sentencia del caso Bosman", Aranzadi Social, nº 2-1996, págs. 27 y 28. Partiendo de estas consideraciones, el autor se plantea la dificultad para decidir si la Sentencia afecta o no a los partidos que disputen los Clubes en competiciones Europeas porque, "por una parte, se trata de enfrentamientos que comparten la característica de representativos con los de las Selecciones Nacionales y son casi tan escasos cada temporada como aquellos; de otro lado, además de constituir un contrasentido poder alinear a los extranjeros en los partidos de clasificación y no en la ronda definitiva, podría invitar a eludir su contratación: la eficacia sobre el efecto útil del artículo 48 debería ser precisada por el Tribunal, y la ambigüedad de su respuesta ha dejado abiertas las puertas a entender factibles ambas posibilidades".

[16] Vid. Apartado 133 de la Sentencia.

[17] Precisamente para para evitar estas y otras consecuencias, en la mayoría de las modalidades deportivas se suspenden las competiciones nacionales, para ajustarlas al calendario de competiciones o partidos amistosos internacionales.

 

[18] Aun es este último caso hay equipos que esporádicamente se ven gravemente diezmados en ocasiones ante una selección masiva de varios jugadores durante la competición oficial.

[19] Tesis propuesta por CARDENAL CARRO, M., “Las relaciones laborales en el deporte profesional”, Capítulo de la obra colectiva de la que es Codirector junto con MONEREO PÉREZ, J.L.: Los deportistas profesionales. Estudio de su régimen jurídico laboral y de Seguridad Social, cit,  pág. 543.

 

[20] Con mayor fundamento, las federaciones internacionales no ostentan ningún poder directamente sobre los deportistas, ya que el deportista no es miembro de la federación internacional, de la que sí forma parte su federación nacional. En este sentido, RODRÍGUEZ GARCÍA, J., en su Tesis Doctoral sobre el “Régimen jurídico de los deportistas españoles en relación con las organizaciones internacionales”, Junio 2014, págs. 153 y ss.

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