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¿Tiene competencia el TAD sobre los presidentes de las Territoriales?

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Sábado, 10 de Noviembre de 2018

Este tema lo abordamos en agosto de 2017. El viernes 25 de agosto de 2017 el Consejo Superior de Deportes  (CSD) comunicó que, tras estudiar el informe de la Abogacía General del Estado, trasladaba la solicitud de apertura de expediente disciplinario a los presidentes de las federaciones territoriales de fútbol de Valencia, La Rioja, Murcia, Melilla y Ceuta, todos ellos miembros de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), tal como había certificado la propia Federación.

 

Ahora, como entonces, se plantea por algunos la pregunta de si el TAD tiene competencia sobre los 16 presidentes territoriales que firmaron la carta de apoyo a Villar en las elecciones de 2017.

 

La vigente ley del Deporte de 1990 recoge en su artículo 10, relativo a las funciones de la Comisión Directiva del CSD, la siguiente:


d) Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno y control de las Federaciones deportivas españolas …

 

Y el artículo 1 del Real Decreto regulador del TAD establece:

 

"1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

..."


El CSD, como vemos, solo tendría competencia para suspender a los citados presidentes si forman parte de los órganos de gobierno y control de la federaciones deportivas españolas, y, por ende, el TAD también para incoar expediente a los mismos.


Los estatutos de la RFEF regulan, en su titulo VI, los órganos de la RFEF, recogiendo en el capítulo 2 de los órganos de gobierno y representación a la Asamblea general, mientras que en el capítulo 3, de los órganos complementarios, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

 

Cconforme a los Estatutos de la Federación, la Asamblea General es un órgano de gobierno, como no podía ser de otra manera, siendo la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico un órgano complementario de gobierno al mismo nivel y condición que la Junta directiva.


Estos dos órganos, Asamblea General y Comisión de presidentes de federaciones de ámbito autonómico, per se, están integrados por todos y cada uno de los presidentes de las federaciones territoriales.


Por tanto, y dado que el CSD, y en este caso el TAD, tienen competencias sobre los miembros de los órganos de gobierno y control de las federaciones deportivas españolas, parece ser que nada obsta a que la nueva solicitud formulada por el CSD al TAD para la apertura de los correspondientes expedientes sigan su curso.

 

Cosa distinta es la situación de los citados directivos en tanto que presidentes de sus federaciones territoriales. En este punto, la competencia corresponde a los comités autonómicos, si fuesen requeridos por los respectivos directores generales de las CCAA.

 

Así, pues, podría darse la anomalía de que un presidente territorial siguiese en activo, porque su Comité autonómico no actuara, pero no pudiese asistir a los órganos de la Federación Española, si fuese suspendido cautelarmente o inhabilitado.


En los próximos días conoceremos el parecer del propio TAD, quien, conforme a la ley 29/2015, art. 21.4, párrafo 2, tiene el plazo de diez días desde la recepción la solicitud para informar al respecto.
   

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