La retirada de la amonestación a Leschuk: una disfunción evitable
Los árbitros aplican las reglas de juego. Las decisiones de los árbitros se redactan y se transforman en infracciones disciplinarias en un reglamento federativo que aplica el Comité de competición. En ocasiones, la adecuación de unas y otras no es correcta, o no se prevén las posibles consecuencias de una aplicación rigurosa del procedimiento disciplinario deportivo. Por una de esas grietas se ha "escapado" Leschuk. Debe trabajarse en que ello no suceda, sin perjuicio del derecho de defensa.
Nuevamente comentamos una decisión "polémica" del Comité de competición de la RFEF, toda vez que tiene una razón jurídica que resulta curiosa y muchas veces desconocida.
El acta arbitral del encuentro Osasuna - Málaga de la pasada jornada establece que “En el minuto 30, el jugador (9) Gustavo Ezequiel Blanco Leschuk fue amonestado por el siguiente motivo: Disputar un balón con el brazo de forma temeraria impactando en el rival […] En el minuto 74, el jugador (9) Gustavo Ezequiel Blanco Leschuk fue amonestado por el siguiente motivo: Infringir persistentemente las reglas de juego […] .“En el minuto 74, el jugador (9) Gustavo Ezequiel Blanco Leschuk fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.
Se trata de una redacción típica, clásica en el arbitraje, de todas las infracciones descritas. Un golpe que no constituye agresión, la reitración en la comisión de infracciones y la expulsión por dos tarjetas amarillas. Sin embargo, el Comité de competición no ha sancionado al jugador con el partido de suspensión federativa que está previsto para estos hechos, considerando no sancionable la segunda amonestación recibida, invocando lo siguiente: "este Comité de Competición entiende, tal y como ya hiciese en su resolución de 1 de marzo de 2017 (expediente núm. 337 -2016/2017), que la falta de especificación de las conductas protagonizadas por el jugador y las Reglas del Juego que se habrían infringido con ellas son causa de indefensión. Como ya dijese este Comité en aquel momento, y como no puede ser de otra forma, rigen en el procedimiento deportivo sancionador los principios y garantías que, con carácter general, rigen en el marco del Derecho sancionador. Por ello, la redacción “fiel, concisa, clara, objetiva y completa” del acta del encuentro, a la que, como ya se ha indicado, viene obligado el colegiado, resulta indispensable a los efectos de posibilitar que el amonestado esgrima lo que a su derecho convenga frente a la decisión arbitral que sea objeto de controversia".
Los servicios jurídicos del Málaga han realizado un buen trabajo, no cabe duda. Han buscado la grieta que entre la aplicación de las reglas de juego, la redacción estereotipada de las actas, la tipificación de las infracciones disciplinarias deportivas y el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones a veces existe. Y ha sacado petróleo.
La defensa del jugador ha buscado una resolución que hace dos años estableció la necesidad de que las actas describan fielmente los hechos acaecidos para poder sancionar una conducta, y sobre esa base ha aportado un precedente en el que el Comité de competición se ha apoyado para aplicar un principio constitucional, el de prohibición de indefensión, que rige en el ordenamiento penal pero también en el Derecho sancionador, y en el ámbito disciplinario deportivo.
Hay que comenzar diciendo que el árbitro ha obrado correctamente desde un punto de vista técnico y jurídico. Ha apreciado reiteración de infracciones en un jugador, y ello es algo perfectamente descrito en las reglas de juego (CONSULTAR AQUÍ) como sancionable con amonestación. Si vamos a la página 108 vemos que dicen que es sancionable con amonestación "Infringir reiteradamente las Reglas de Juego (no hay un número de infracciones ni otro tipo de indicación específica sobre lo que implica “infringir reiteradamente”)"; precisamente eso es lo que el árbitro ha redactado: "En el minuto 74, el jugador (9) Gustavo Ezequiel Blanco Leschuk fue amonestado por el siguiente motivo: Infringir persistentemente las reglas de juego". Y si no estoy equivocado, es además una de las redacción "cerradas" que el árbitro puede escoger conforme a los crierios aprobados por la propia RFEF para ello.
El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 111.1.j) dispone que se sancionará con amonestación "j) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas Reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé el artículo 114".
Más allá de que el código disciplinario RFEF puede (debe) plasmar expresamente las causas que constan en las reglas de juego (da tiempo de sobra antes del inicio de liga), facilitando la labor del Comité de competición... ¿cuál es el problema entonces? Que éste ha atendido la alegación del Málaga respecto de que, al no saber qué infracciones son las que ha generado la reiteración, no puede defenderse. Jurídicamente es impecable, pero en la aplicación práctica al Derecho disciplinario deportivo, inviable, a no ser que dejemos vacía de contenido la infracción. Porque aplicar estrictamente la previsión jurídica obligaría al árbitro a anotar todas y cada una de las infracciones de cada jugador en el partido, de manera que si uno de ellos fuera sancionador por reiteración, pudiera anotar en el acta todas y cada una de las acaecidas, con su miinuto. Inviable y de locos.
¿Cómo casar una cosa con otra? Pueden existir algunas opciones.
1) La primera, recurrir al conocido principio pro competitione, que es abierto y que precisamente permite la adaptación del Derecho sancionador, y del Derecho disciplinario deportivo en particular, a las circunstancias peculiares del deporte, con características singulares que en ocasiones exigen una flexibilización de los criterios utilizados en otros ámbitos. Algo que, además, se admite. El Comité de competición podía haber aludido al mismo y aplicar la consecuencia prevista.
2) La segunda, indicar que el Málaga no ha acreditado que el jugador no ha cometido diferentes infracciones, siendo a él a quien corresponde hacerlo. Es decir, que debería haber remitido todo el vídeo del partido y plasmar en un informe las ocasiones en que el jugador comete faltas (muy sencillo de hacer) o recibe advertencias expresas del árbitro, y sobre dicho elemento probatorio el Comité decidir si ha habido o no reiteración. Al no hacerlo, al limitarse a indicar que no se plasman esas faltas que se pueden averiguar perfectamente, el club no ha enervado la presunción de veracidad del acta arbitral habiendo podido hacerlo. Podemos debatir sobre el derecho a no declarar contra sí mismo (pero aquí lo usamos para destruir una presunción a nuestro favor) y sobre la posibilidad de elaborar un informe inexacto omitiendo faltas o circunstancias (más compleja). Al final, el Comité de competición tendría que revisar el vídeo completo (desconozco si el sistema que utiliza LaLiga para suministrar datos e imágenes filtradas posibilitaría esta opción, faltas cometidas por un determinado jugador).
3) La tercera, solicitar una ampliación o aclaración al acta. Este es un mecanismo, perfectamente posible, que sin embargo no se emplea por lo general. Y que si se hubiera hecho, habría generado que el árbitro, manteniendo su presunción de veracidad, explicara (revisando su partido) qué infracciones son las que han determinado la acumulación de infracciones que por sí mismas son irrelevantes, pero que por reiteración generan la infracción (previsiblemente, varias faltas cometidas en poco tiempo, o muchas durante un período más amplio). Otra cosa es que los árbitros tampoco debieran tener que estar revisando sus partidos y elaborando un informe cada vez que muestren una tarjeta amarilla por este motivo.
En el presente supuesto, el derecho de defensa (flexibilizado aplicando pro competitione) en el marco de una inversión de la carga de la prueba, tenía cierto recorrido como para que la amonestación no se hubiese "retirado" directamente, pero lo cierto es que desde un punto de vista jurídico estricto poco se puede oponer a la resolución. Desde un punto de vista práctico sí, es evidente que la reiteración es sancionable y que no lo es como en otros deportes en que se contabilizan objetivamente las faltas para generar la sanción agravada. Es un criterio técnico, de oportunidad, discrecional, como lo es por ejemplo la gestión de un contacto en el juego. Dicho todo esto, mi parecer es que se debió mantener la amonestación, pero (insisto) en que no se puede decir que la decisión sea un escándalo ni incomprensible desde un punto de vista jurídico, porque no lo es. Es una "grieta" en el modelo disciplinario deportivo del fútbol que se ha resuelto en un determinado sentido.
Lo que es cierto es que entre el Comité Técnico de Árbitros y el Comité de Competición, previsiblemente con intervención del área legal de la RFEF, debe solventarse este problema para que no vuelva a suceder, evitando el malestar del colectivo arbitral y el desajuste que implica que una expulsión quede sin castigo. O indicar a los árbitros que castiguen la reiteración sobre el terreno de juego a sabiendas que luego va a quedar impune. Chirriaría pero tampoco pasaría nada.
Javier Rodríguez Ten
Universidad San Jorge
Abogado
















