La negociación de los convenios colectivos en el ámbito del fútbol masculino y femenino tras la irrupción en escena del sindicato Futbolistas ON
ÍNDICE: 1. Introducción. 2. La legitimación negocial a nivel de club o entidad deportiva. 3. La legitimación negocial a nivel sectorial. 4. Conclusiones y propuestas de lege ferenda.
1. Introducción
Hasta ahora, aunque no se hayan celebrado elecciones sindicales en el ámbito del fútbol profesional, la Asociación Nacional de Futbolistas Profesionales (AFE) ha ostentado de facto el monopolio en la representación de los futbolistas profesionales. Y así, por ejemplo, en el terreno de la praxis ha disfrutado de una legitimación negocial automática.
La ausencia de representantes unitarios de los futbolistas profesionales, sin embargo, se vuelve en contra de sus intereses cuando surge otra organización sindical que le disputa la representación de los intereses de los y las futbolistas, tal y como ha sucedido recientemente en el ámbito del fútbol, con el nacimiento del sindicato Futbolistas ON -primer sindicato de futbolistas alternativo a la AFE-, pues les priva de los medios precisos para demostrar su suficiente legitimación negocial.
En este contexto se sitúa el presente comentario en el que se analizan las reglas de legitimación negocial en representación de los futbolistas profesionales, hombres o mujeres, distinguiendo a tales efectos según se trate de convenios colectivos o acuerdos de empresa o de convenios colectivos sectoriales.
2. La legitimación negocial a nivel de club o entidad deportiva
En el ámbito de los clubes o entidades deportivas, la legitimación negocial, del lado de los futbolistas profesionales, corresponde a los representantes unitarios –delegados de personal o comité de empresa- o a las secciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité o entre los delegados de personal [art. 87.1 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET)].
Sin embargo, debido a una serie de problemas que plantea la aplicación del régimen jurídico de la representación unitaria en el ámbito del deporte profesional, singularmente los derivados de la ausencia de una unidad electoral específica para los deportistas profesionales en el ámbito de las empresas deportivas, lo cierto es que los y las futbolistas profesionales no eligen ni delegados de personal ni miembros de comités de empresa. La AFE, hegemónico en su sector, ha aceptado esta situación, centrando sus esfuerzos en la negociación del régimen aplicable a las secciones y delegados sindicales, que le permiten un mayor protagonismo y control en los centros de trabajo.
Pero, para el ejercicio del derecho de negociación colectiva a nivel de club o entidad deportiva, las secciones sindicales, han de contar con una presencia mayoritaria en los órganos de representación unitaria de los deportistas profesionales y no consta la celebración de elecciones a delegados de personal y comités de empresa en este ámbito.
Sin embargo, si el convenio colectivo se aplica sólo a los futbolistas profesionales, con exclusión del resto de trabajadores que prestan actividad laboral en el club o entidad deportiva mediante una relación laboral común, en realidad, nos encontramos ante un convenio dirigido a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico y, por lo tanto, podrá ser negociado por «las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta» (art. 87.1 ET).
Como subraya la STS de 26 noviembre 2015 (Rec. 317/2014), las secciones sindicales ostentan una representación parcial de la plantilla y ello justifica que el legislador exija reglas complementarias de legitimación tendentes a garantizar la máxima representatividad y, al mismo tiempo, que distinga según se trate de convenios que afecten a todos los trabajadores o solo a un grupo (convenio franja).
En el caso de los convenios de franja, la regla del último párrafo del art. 87.1 del ET implica el abandono del parámetro de medición de la representatividad por la vía de las elecciones sindicales, ya que éstas no se desarrollan de modo disociado en atención a la pertenencia al grupo profesional, por lo que los resultados electorales no permitirían establecer el nivel de representatividad de los sindicatos en el ámbito del convenio de franja.
De ahí que la ley imponga “una votación a la que puedan concurrir como electores los trabajadores que ostenten las condiciones que definen su pertenencia al grupo cuyo perfil determina el ámbito del convenio, de suerte que sean esos trabajadores exclusivamente los que elijan a las secciones sindicales a las que otorgan la legitimación para negociar dicho convenio”.
Por lo demás, el precepto reseñado adjudica la legitimación a las secciones sindicales, en plural, por lo que no cabe entender que la única sección sindical legitimada es aquella que haya obtenido el mayor número de votos. Sin embargo, la norma no indica qué debe entenderse por "secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente...".
Por ello, y como todo el sistema español de negociación colectiva sigue el criterio de proporcionalidad partiendo de un mínimo de representatividad, el Tribunal Supremo considera acertado admitir que la sección sindical que haya obtenido en el proceso electoral establecido al efecto un porcentaje de votos igual al que determinaría el acceso a un hipotético comité de empresa –esto es, un mínimo del 5% ex art. 71.2.b) ET-, gozará de legitimación negociadora en los términos del art. 87.1 del ET.
Y para cumplir con lo dispuesto en el art. 88.1 y 4 del ET, los trece puestos del banco social de la comisión negociadora “habrán de distribuirse, de modo proporcional entre los sindicatos que hayan obtenido ese mínimo de votos”.
3. La legitimación negocial a nivel sectorial
Tratándose de los convenios sectoriales de ámbito estatal, la legitimación negocial, del lado de los futbolistas profesionales, hombres o mujeres, corresponde a los sindicatos más representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma y a los sindicatos que alcancen el 10% de los representantes unitarios elegidos por los futbolistas profesionales en el ámbito del correspondiente convenio colectivo (art. 87.2 y 4 ET).
Mas, como no se celebran elecciones sindicales en el ámbito del deporte profesional, los sindicatos profesionales no pueden acceder a la condición de simplemente representativos en su respectivo espacio ni, consiguientemente, a la legitimación negocial.
El derecho de negociación colectiva podrá ser ejercitado por los sindicatos más representativos, que no necesitan acreditar ningún nivel de representatividad en el ámbito de la negociación para formar parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos.
A mayor abundamiento, aunque dichos sindicatos no podrían constituir válidamente la comisión negociadora, ya que, de acuerdo con la regla general, deberían representar como mínimo «a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso» (art. 88.2 ET), en este caso resultaría de aplicación la regla particular prevista en el párrafo segundo del art. 88.2 del ET, a cuyo tenor en aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, “se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma”.
De este modo, la negociación colectiva sectorial en el ámbito del fútbol profesional quedaría en manos de las organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, que se repartirían los puestos de la comisión negociadora en proporción a la representatividad que ostentasen en el ámbito territorial de la negociación (art. 88.2 ET).
Lo que no parece razonable ya que los sindicatos más representativos no tienen presencia en el ámbito del deporte profesional. Es más, ni siquiera cuentan con sindicatos de deportistas profesionales integrados a nivel confederal.
A la vista de lo expuesto, cabe entender que nos encontramos ante un supuesto excepcional que permite apartarse del criterio legal, aunque no para reconocer legitimidad a la comisión negociadora constituida por las asociaciones que hayan acreditado un elevado porcentaje de «presencia», en términos de afiliación. Así lo señala la STS de 4 de junio de 1999 (Rec. 3755/1998) a propósito de la legitimación para negociar el Convenio Colectivo Nacional Taurino.
El fallo recurrido partía de la imposibilidad de celebrar elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en el sector de actividad de los espectáculos taurinos, por la especial organización de la prestación de estos servicios laborales, lo que llevó a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a estimar legitimadas para la negociación colectiva, en nombre de los trabajadores, a las asociaciones que habían acreditado un elevado porcentaje de «presencia», en términos de afiliación, sustituyendo así el criterio del texto legal.
Sin embargo, según el criterio del Tribunal Supremo, “este laudable propósito no puede ser confirmado”, ya que “las reglas que norman la negociación colectiva laboral, con eficacia general, son de Derecho necesario absoluto”.
A juicio del referido Tribunal, un convenio colectivo, como el aquí impugnado, cuyo ámbito de afección es supraempresarial, porque es para todo el territorio del Estado, precisa ser negociado, desde la representación de los trabajadores, a tenor del art. 87.2 del ET por los sindicatos más representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma y los sindicatos con un 10% de los miembros de los órganos de representación legal, dentro del ámbito de afección del convenio de que se trate.
El Tribunal admite que “la decisión legal de establecer la capacidad negociadora mediante el aludido grado de representatividad sindical, puede conferir la capacidad a un sindicato que casi carezca de presencia en el sector concreto de que se trate, pero tal ha sido la decisión del legislador, y esta decisión, como se ha razonado, asume, además, la naturaleza del Derecho necesario”.
A mayor abundamiento, argumenta que la imposibilidad práctica de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores impide que haya órganos de tal representación que pudieran negociar convenios a nivel de empresa y, también imposibilita que, a nivel más amplio, haya sindicatos legalmente capaces de la misma negociación colectiva, pero sólo en cuanto a la de eficacia normativa y general, porque siempre es posible la negociación de eficacia contractual y limitada.
En fin, el criterio que utiliza la norma laboral para medir la representatividad sindical es la denominada audiencia electoral, bien sea directamente, bien sea por irradiación de unos sindicatos a otros. El índice de audiencia electoral como criterio de selección de la legitimación negocial presenta diversos defectos e inconvenientes por las dificultades que presentan las normas electorales en determinados ámbitos o sectores de actividad.
Pero, en ningún caso, cabe plantear la posibilidad de utilizar el criterio de la "notoria implantación" para completar o, incluso, sustituir al de la "audiencia electoral", reconociendo la condición de agente negociador a aquel sindicato, que no ostentando la cualidad de más o simplemente representativo, cuenta con un determinado nivel de afiliación en el ámbito de afectación material del correspondiente convenio colectivo.
Esta solución debe ser rechazada en mérito a las siguientes consideraciones: a) Porque, como señala el Tribunal Supremo, supone apartarse de la literalidad de una ley que es clara, acudiendo a una interpretación finalista de la misma[1]; b) porque supone extrapolar un concepto elaborado por los tribunales en un ámbito, el de los conflictos colectivos laborales, en el que existía una normativa preconstitucional poco respetuosa con la libertad sindical, lo que no sucede aquí pues existe una normativa específica, conforme con la Constitución, que designa con claridad los sindicatos legitimados para negociar[2]; c) porque ello sería tanto como dejar al arbitrio de la parte empleadora el cumplimiento de las garantías subjetivas para alcanzar la legitimación negocial, ya que la "implantación" es un "concepto jurídico indeterminado", cuya concurrencia no viene prefijada por un baremo objetivo, sino que debe ser apreciada caso por caso en particular y, además, puede resultar poco fiable o de difícil constatación.
Ahora bien, si lo que se pretende es hacer operativo el derecho de negociación reconocido en el art. 37.1 de la Constitución Española, habrá que adoptar una actitud que, sobreponiéndose a una interpretación excesivamente rigorista y literal, busque su plena operatividad, posibilitando la negociación en el marco del Título III del ET, mediante una consideración racional de los cánones de representatividad que prevé el art. 87 de la norma estatutaria, para lograr un pacto de eficacia general, pues en ausencia de una base representativa surgida del proceso electoral, parece aconsejable aceptar otro sistema de representación que responda a criterios objetivos y fiables, suficientemente contrastados.
De otro modo, a costa de seguir un formalismo a ultranza, resultaría frustrado el propósito manifestado en el art. 37.1 del texto constitucional, en situaciones singulares como la presente. Y, ante la falta de una norma específica que pueda aplicarse sin graves dificultades hay que acudir, de acuerdo con el art. 4 del Código Civil, a la analogía, aunque ésta deba funcionar de forma selectiva separando las distintas reglas de legitimación y aplicando cada una de ellas al supuesto específico con el que tiene identidad.
En este sentido es de todo punto evidente, conforme a las reglas de la experiencia, que una unidad de negociación de la extensión y complejidad de la que constituye el objeto de los convenios colectivos para las actividades del fútbol profesional presenta semejanza con una unidad de franja y, por tanto, hay que aplicar las normas del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de empresa de aquella clase, con la única excepción de lo previsto para la legitimación empresarial para la que ha de estarse a estos efectos a lo establecido en los apartados 3.c) y 4 del art. 87 del ET.
Y así, la composición del banco social en la mesa negociadora vendrá determinada por las siguientes normas:
1ª) La designación debe efectuarse por los futbolistas, hombres o mujeres, que vayan a resultar afectados por el convenio, y no por la totalidad de los trabajadores del club o entidad deportiva. La supresión de la anterior remisión del art. 87.1 del ET a los requisitos del art. 80 del ET determina la inaplicación de este precepto. Ciertamente, la mayor parte de los requerimientos legales para la válida celebración de las asambleas, tales como la limitación en la legitimación para la convocatoria o la exigencia de presidencia de la asamblea por la representación unitaria, desentonan con las reglas específicas de la negociación colectiva de franja. Por tanto, no parece necesaria la asamblea, resultando aceptable no sólo ese procedimiento sino también el de referéndum o el que se sigue en las votaciones electorales. Lo trascendental es que el voto, efectivamente, sea personal, libre, directo y secreto, sin que valga la votación a mano alzada. Tampoco parece necesario que esa votación tenga lugar en un acto único, máxime cuando existen diferentes entidades deportivas, y así las mayorías correspondientes podrán formarse por el conjunto de las votaciones efectuadas con tales requisitos.
2ª) Efectuada la votación, la legitimación negociadora corresponderá a las organizaciones sindicales que hayan obtenido un porcentaje de votos igual al porcentaje de audiencia electoral que determinaría el acceso a la comisión negociadora de un convenio colectivo sectorial [art. 87.2.c) ET].
3ª) Por último, para cumplir con lo dispuesto en el art. 88.1 del ET, los quince puestos del banco social de la comisión negociadora habrán de distribuirse, de modo proporcional entre el sindicato o los sindicatos que hayan obtenido un porcentaje mínimo del 10% de los votos.
De este modo, el reparto de los miembros con voz y voto dentro de la comisión negociadora se llevará a cabo respetando el derecho de todos los legitimados y en proporción a su representatividad, lo que habrá que conjugar con que el art. 88.3 del ET atribuye la potestad de designación de los componentes de la comisión "a las partes negociadoras".
4. Conclusiones y propuestas de lege ferenda
El régimen jurídico laboral de los deportistas profesionales depende en gran medida de la negociación colectiva, por lo que es especialmente importante que ésta pueda cumplir la función que tiene encomendada. Por ello, es necesario proceder a determinar las unidades electorales que respondan a las peculiaridades de las empresas deportivas, a fin de que los sindicatos puedan demostrar su representatividad en el ámbito de cada modalidad deportiva y, consiguientemente, alcanzar la legitimación negocial. De ahí, la urgente necesidad de una regulación estatal específica de la unidad electoral en el ámbito del deporte profesional.
Además, el ejercicio del derecho de representación unitaria en el ámbito del deporte profesional presenta algunas particularidades, a saber: la condición de "elector" y de "elegible" tiene que corresponder a los deportistas que sean “profesionales” conforme a la normativa laboral, independientemente de cuál sea su calificación federativa, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el art. 69 del ET en orden a la edad y antigüedad en el club o entidad deportiva; los deportistas profesionales deben poseer el carácter de trabajadores fijos a los efectos previstos en los arts. 62 y siguientes del ET, y no el de temporales, dado que la naturaleza temporal del contrato impuesta por el RD 1006/1985, de acuerdo con las características específicas de esta relación laboral especial, no puede implicar perjuicio alguno en materia de representación colectiva en el club o entidad deportiva; la unidad de referencia para elegir los delegados de personal o los miembros del comité de empresa, tanto si los clubes mantienen su estructura de origen como si se han transformado en Sociedades Anónimas Deportivas, debe ser el equipo, habida cuenta la autonomía organizativa que lo individualiza dentro del conjunto empresarial (art. 1.5 ET); y, en fin, no parece lógico reunir en un mismo órgano de representación a los deportistas profesionales y al resto de trabajadores que prestan actividad laboral en el club mediante una relación laboral común. Como corolario de todo lo anterior, la aplicación de las normas sobre representación unitaria de los trabajadores en la empresa (comités de empresa y delegados de personal) en el ámbito del deporte profesional resulta problemática y debe ser objeto de una adaptación.
Otra opción es reconocer la legitimación para negociar los convenios dirigidos a los deportistas profesionales, a las organizaciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta, en línea con la propuesta que se articula en el presente comentario. Sin embargo, no se trataría más que de un parche, pues el sindicato Futbolistas ON pretende ir más lejos, al aspirar a ser parte beneficiaria de los recursos integrados en el Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera, a participar en las negociaciones entabladas entre la RFEF y la AFE de un fondo salarial de garantía para los jugadores de Tercera en caso de impago, etc.[3].
Por ello, es necesario que los y las futbolistas profesionales puedan elegir a sus representantes unitarios, a fin de que los sindicatos puedan demostrar su representatividad en el ámbito de referencia y así, de este modo, puedan defender adecuadamente los intereses de los verdaderos protagonistas del espectáculo deportivo, los futbolistas profesionales de ambos sexos, frente a la Liga, la RFEF y los poderes públicos.
Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Codirectora del Master Propio en Derecho Deportivo
Universidad de Valencia
[1] Nos encontramos ante un supuesto totalmente distinto a la contribución a la protección social en el fútbol femenino y aficionado y la promoción del asociacionismo en la modalidad deportiva del fútbol prevista en el art. 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 13 del RD 2/2018, de 12 de enero, por el que se dictan determinadas normas de desarrollo del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.
[2] Según el relato de los hechos probados de la SAN de 16 de julio de 2018 (Proc. 109/2018), el sindicato Futbolistas ON es un sindicato de futbolistas de ámbito estatal, que representa a futbolistas profesionales de todas las categorías oficiales. A 31 de mayo de 2018 cuenta con 2128 afiliados en situación de alta y al corriente del pago de sus cuotas. En cuanto a la situación profesional, del total de afiliados referido, 2096 afiliados son futbolistas profesionales en activo pertenecientes a alguna de las categorías del fútbol profesional español, 29 son futbolistas retirados y 3 son otros profesionales del fútbol. Por ello, la Audiencia Nacional le reconoce legitimación activa para reclamar la nulidad radical de los preceptos del Reglamento del Plan de ahorro de futbolistas en los que se exige como requisitos para ser considerado asegurado en activo que el futbolista esté afiliado a la AFE y estar al corriente en el pago de las cuotas a la misma. En este sentido, se afirma que el sindicato tiene “implantación suficiente en el ámbito del conflicto porque es de ámbito estatal y representa a futbolistas profesionales de todas las categorías oficiales además de contar con más de 2000 afiliados a la fecha de presentación de la demanda y tiene vínculo con el objeto del litigio”. Sin embargo, como se expone arriba en el texto, el sindicato Futbolistas ON no puede aspirar a ser parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos en el ámbito del fútbol profesional sobre la base de dicha implantación. Es más, a la vista de estos datos ni siquiera se puede colegir el número de futbolistas, hombres o mujeres, afiliados a esta organización sindical en las categorías del campeonato nacional de Fútbol comprendidas en los correspondientes convenios colectivos.
[3] Véase ROQUETA BUJ, R., “Los derechos colectivos de los deportistas profesionales tras la irrupción en escena del sindicato Futbolistas ON”, que próximamente se publicará en la Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 61, 2018.























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