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Regulación de la destitución de los entrenadores en España

José Francisco Redondo Garrido José Francisco Redondo Garrido Miércoles, 10 de Octubre de 2018

Como es costumbre cada temporada, llegados al segundo parón de selecciones, comienzan a escucharse rumores sobre la destitución de aquellos entrenadores que no están cumpliendo con las expectativas que sobre ellos estaban depositadas al comienzo de la temporada. Incluso, ya hemos vivido el primer cese, ya que la Sociedad Deportiva Huesca ha decido prescindir de los servicios de su entrenador, Leo Franco.

 

Al no existir un Convenio Colectivo que regule expresamente la relación laboral de los entrenadores que ejercen sus funciones en el fútbol profesional, esto es, en un equipo de Primera o Segunda División, podría pensarse que la resolución de su contrato podría asemejarse a la que encontramos en el Real Decreto 1006/1985, por lo que no encontraríamos ninguna especificidad referida a las especiales características de este puesto.

 

Sin embargo, esta afirmación no puede situarse más lejos de la realidad, ya que la Real Federación Española de Fútbol tiene regulado en sus estatutos todo un sistema aplicable a la resolución de los contratos que modulan la relación laboral existente entre el entrenador y el club empleador. Además, también podemos encontrar regulación específica en el Convenio de Coordinación firmado por la RFEF y la Liga en el año 2014.

 

En lo que se refiere a la normativa federativa, la cuestión se encuentra regulada en los artículos 162 y 163 del Reglamento General.

 

El primero de ellos, el artículo 162, dispone lo siguiente en su apartado primero, y encierra una de las quejas históricas de los entrenadores ante la resolución de su contrato.

 

Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional”.

 

Por lo tanto, el entrenador no podrá firmar un nuevo contrato hasta después del 31 de junio del año en que concluya la temporada, al ser la fecha en que el artículo 187 del Reglamento General RFEF establece la finalización de la temporada. Esta norma es entendida de forma muy restrictiva, como bien pudimos observar en el llamado “Caso Marcelino” en el que a pesar de no haber dirigido ni un solo partido con el Villareal en la temporada que comenzaba, se le impidió dirigir al Valencia por haber obtenido licencia ya con el primero.

 

Dicha disposición es realmente restrictiva de los derechos laborales de los entrenadores, ya que les impide realizar su trabajo durante un periodo de tiempo cierto. Dicha restricción, solo aplicable en lo que a clubes españoles se refiere, encuentra una única excepción en el apartado segundo de este mismo artículo, que establece que “si un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, los técnicos que ejercieran su función como tales podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato”.

 

Este apartado, además de mostrar cierta flexibilidad para con aquellos entrenadores que han perdido su trabajo con motivo de la desaparición del club que les tenía en nómina, nos adelanta la contraprestación que reciben los entrenadores a cambio de la restricción anteriormente señalada. Esta contraprestación viene recogida en el artículo 163 y no es otra que la garantía del cumplimiento de los contratos.

 

Dicha garantía consiste, nada menos, en que “no se tramitará licencia de entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico al club que, habiéndolas solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara a estos o a sus antecesores en el cargo”.

 

Esto es, antes de que el club que ha cesado al entrenador haya garantizado o saldado las cantidades adeudadas a cualquiera de los miembros del cuerpo técnico incluidos en este precepto, no podrá tramitar licencia para sus sustitutos.

 

En este punto, el Reglamento muestra una gran preocupación por la estabilidad económica del entrenador cesado, haciendo una diferenciación entre las categorías profesionales (Primera y Segunda División) y las no profesionales. Así, los clubes que militen en competiciones no profesionales, esto es, como máximo Segunda División B, deberán pagar o al menos prestar garantía suficiente de las cantidades debidas prácticamente de inmediato, ya que el contenido del artículo 160 les obliga a inscribir un nuevo técnico en un plazo máximo de quince días, bajo amenaza de ser sancionados disciplinariamente.

 

Mientras tanto, los clubes de Primera y Segunda División podrán aplazar este pago o garantía, pero en todo caso deberá realizarse antes del 30 de junio siguiente, so pena de aplicárseles la sanción del punto primero del artículo 163 y la suspensión de derechos administrativos y federativos, además de otras sanciones que reglamentariamente pudiesen corresponder.

 

Por otro lado, una de las últimas reformas del Reglamento General de la RFEF hizo que esta norma se adaptase a la realidad de la contratación y despido de entrenadores ya que, como regla general, los entrenadores llegan acompañados de su propio cuerpo técnico y, también por lo general, éstos salen del club cuando el primer entrenador es despedido. Así el artículo 163 obliga no solamente a garantizar el pago de las cantidades debidas al entrenador, sino también las debidas al Segundo entrenador, al Entrenador de Porteros y  al Preparador Físico.

 

Por último, la regulación federativa respecto a la resolución del contrato de entrenador termina estableciendo la posibilidad de someter el litigio bien al Comité Jurisdiccional o bien a la jurisdicción laboral, estableciendo la obligación del primero de inhibirse del conocimiento del caso cuando las partes decidan someter el litigio a la jurisdicción ordinaria.

 

Por su parte, el Convenio de Coordinación celebrado por La Liga y la RFEF en 2014, establece las consecuencias de la resolución anticipada del vínculo contractual que une a club y entrenador, que es esencialmente el mismo del artículo 163 del Reglamento General RFEF, salvo que éste régimen únicamente será aplicable a los clubes y SADs que formen parte de La Liga, esto es, los que militen en Primera o Segunda División y, además de la suspensión de los derechos administrativos y federativos de la RFEF, también se suspenderán los de La Liga.

 

Por lo tanto, los clubes deben reflexionar sobre la necesidad o conveniencia de cambiar de técnico, ya que dicha decisión trae aparejadas una serie de cargas y responsabilidades económicas que deben cubrirse, en algunos casos, en un periodo relativamente corto para que no les sea impuesta ningún tipo de sanción disciplinaria.

 

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