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La alineación indebida sin mala fe en baloncesto: segunda parte

Montse Díaz Marí Montse Díaz Marí Viernes, 19 de Febrero de 2021

Para comprender este tipo disciplinario, la alineación indebida, hay que hacer una lectura, entre otras normas, a las Bases de competición de LF2 en las que se establece cómo configurar la plantilla para la temporada 2020/2021

Hace unas semanas hacía una serie de reflexiones breves en un primer artículo en IUSPORT sobre las alineaciones indebidas ocurridas en Liga Femenina 2 (LF2) que, para quien no se ubique, es la segunda división nacional de baloncesto organizada por la Federación Española de Baloncesto (FEB).

 

Pues bien, para comprender este tipo disciplinario, la alineación indebida, hay que hacer una lectura, entre otras normas, a las Bases de competición de LF2 en las que se establece cómo configurar la plantilla para la temporada 2020/2021. Literalmente:

 

“Los equipos deberán mantener durante toda la temporada, inscritas y contratadas, un mínimo de ocho y máximo de doce (12) jugadoras respetando siempre la siguiente configuración:

 

Número de jugadoras plantilla

Mínimo de jugadoras de formación

8-9

3

10-12

4

 

 

  • Un máximo no obligatorio de UNA (1) jugadora extranjera no comunitaria.
  • JUGADORAS DE FORMACIÓN: Los equipos deberán mantener en pista y durante todo el tiempo de juego, al menos DOS (2) jugadoras de formación de las que integran el acta del encuentro.

 

[Cuidado porque en la próxima temporada], indican en las bases de competición que “el número de jugadoras de formación será obligatorio en el acta de cada encuentro conforme a la configuración de las plantillas”.

 

Si nos centramos en las jugadoras de formación, dejando de lado el cupo a cumplir en cuanto a jugadoras no comunitarias y aquellos casos de baja por lesiones, e incluso aquellas jugadoras de Reino Unido -que también se mencionan por parte de la FEB a la hora de configurar la plantilla-, las bases de competición nos remiten de un lado al artículo 28 del Reglamento General y de Competiciones de la FEB y de otro a una Resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD).

 

El Reglamento General y de Competiciones, define a una “jugadora de formación” como “toda jugadora que, siendo ciudadana comunitaria o de cualquier país (que tenga tratado de asociación o similar con la UE que incorpore una cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad en las condiciones de trabajo) , y que entre su segundo año de categoría infantil y su segundo año de categoría junior (ambos inclusive) haya estado inscrito con cualquier club afiliado a la FEB en un período, continuado o no, de 3 temporadas. Para que puedan ser computadas las temporadas se exigen al menos 8 meses de permanencia en cada una de ellas”.

 

En cuanto a esta definición parece claro quién es “jugadora de formación”. Ahora bien, ¿por qué la FEB se ha preocupado por conceptuar este tipo de jugadora?

 

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