Lunes, 12 de Enero de 2026

Actualizada Lunes, 12 de Enero de 2026 a las 00:49:55 horas

Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Sábado, 11 de Agosto de 2018

Supercopa, Tánger y principio de territorialidad: un cóctel complejo

NOTA DE IUSPORT: Las reservas que ha mostrado este viernes 27 de septiembre la ministra portavoz del Gobierno a la posibilidad de disputar la Supercopa de España en Arabia Saudí, aconsejan que rescatemos de la hemeroteca un artículo del prestigioso jurista Javier Rodríguez Ten, publicado el 11 de agosto de 2018 a propósito de la edición de este torneo celebrada en Tánger

La Supercopa de España se va a Tánger. Ello implica una serie de consecuencias jurídicas curiosas, especialmente a causa de la conjunción del principio de territorialidad, la naturaleza pública de algunas competencias federativas y lo novedoso de la circunstancia. Adicionalmente, la nota sobre el número de extranjeros no comunitarios utilizables introduce un nuevo elemento a tener en cuenta (ya en España).

 

La disputa de la final de la Supercopa de España en Tánger, además de interesante y curiosa en lo deportivo y mediático por la novedad o por el ensayo del VAR, ofrece aspectos jurídicamente interesantes, más allá del posible incumplimiento (con el aparente visto bueno o asunción de los interesados) del artículo 250.3 del Reglamento General de la RFEF (consultar aquí), conforme al cual este partido aparentemente debería haberse disputado en el estadio de un club adscrito a una Federación autonómica española, es decir, en España.

 

Recordemos que Tánger está en Marruecos, que Marruecos no es España y que en Derecho, especialmente en el ámbito punitivo, la norma general es que rige el principio de territorialidad.

 

Este principio, que entronca con el de seguridad jurídica y con la potestad de soberanía de los Estados sobre su territorio, conlleva que las disposiciones legales no pueden aplicarse más allá del ámbito territorial de quien las aprueba. Una Ley autonómica no puede regir en otra Comunidad Autónoma, y una Ley española no rige fuera de España, y viceversa.

 

Esta circunstancia se refuerza especialmente con ocasión del ejercicio del ius puniendi, tanto en el orden penal (donde este principio es taxativo) como sancionador. Más aún, recordemos que conforme a nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (múltiples Sentencias), los principios y garantías penales se aplican al orden sancionador “con matices”, y que conforme a la jurisprudencia del TEDH, los procedimientos penales y sancionadores deben contar con similares garantías porque, de lo contrario, los Estados podrían calificar como sancionables determinadas conductas para eludir someterse a los límites previstos para los procesos penales. Tal cual.

 

Disciplinariamente, si en la final de la Supercopa que se celebra en Tánger se comete alguna acción que, más allá de lo que establezcan las reglas de juego, implique una infracción disciplinaria deportiva a sancionar por la Juez única de competición de la RFEF (recordemos que aquí no interviene el Comité), estaremos ante un interesante asunto. Y la Supercopa suele ser escenario de cosas extrañas (recordemos Stoichkov, Simeone, Cristiano Ronaldo…).

 

Ello porque las sanciones competicionales que impone la RFEF no son de naturaleza privada, sino administrativa y pública; si las puede imponer, no es porque su reglamentación lo prevea o permita, sino porque la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, lo habilita, y cuando lo hace es en calidad de agente delegado del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1.f de la mencionada Ley).

 

Por tanto, deben respetar los límites para el ejercicio del ius puniendi del Estado, pues no estamos ante una habilitación terciaria y privada como las que posibilitan que las Federaciones internacionales sancionen desde su territorio (generalmente, Suiza) las infracciones cometidas en todo el mundo. El marco habilitante no es igual. España, el Gobierno de España, no puede castigar infracciones cometidas en Marruecos, al menos no puede hacerlo sin más.

 

Si bien los artículos 73.1 y 74.c de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, establecen una potestad disciplinaria aparentemente funcional sobre las competiciones sin aludir al territorio, lo cierto es que en ello subyace el hecho de que se disputan en España, como requisito o elemento implícito. Al menos, hasta ahora, por lo que no se generaba ningún tipo de problema o distorsión. Sin embargo, mañana un partido de competición oficial estatal española se celebra en Marruecos.

 

La potestad disciplinaria sobre él asiste al Consejo Superior de Deportes, y por delegación, a la RFEF. Y al respecto, más allá de planteamientos doctrinales y jurisprudenciales, el artículo 30 de la Ley 10/1990 (y el art. 3 de los Estatutos de la RFEF) dispone que “Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias”.

 

Una redacción que opera expansivamente sobre los límites autonómicos, pero que también establece un límite territorial nacional, por otra parte lógico, tratándose de competencias administrativas, públicas, respecto de las que la legislación general y deportiva no habilitan expresamente una prolongación competencial territorial.

 

Por tanto, tenemos algunas reservas respecto de la posibilidad de sancionar estas infracciones, a no ser que la Juez única, Apelación, el TAD y los Tribunales contencioso-administrativos admitan o habiliten una (sólida) fundamentación de competencia vía vis atractiva territorial, basada en la teoría de las relaciones de especial sujeción. No se nos ocurre otra hipótesis en caso de recurso.

 

De igual modo, el principio de territorialidad (y la necesidad adicional de adentrarnos en el siempre complicado Derecho internacional privado en el caso de los elementos que carecen de naturaleza jurídico-pública) incidiría también en otros ámbitos (pues organizar un partido o una competición es poliédrico), como:

 

  • El de la legislación sobre espectáculos y consumo aplicable a los espectadores que presencien el partido en Marruecos, especialmente quienes adquieran allí su entrada (¿posibles reclamaciones en España o Marruecos? ¿conforme a qué normativa?)

 

  • El régimen aplicable en materia de dopaje (¿pueden realizar la Federación marroquí de fútbol o su agencia antidopaje controles en el partido? ¿Puede hacerlo la AEPSAD? Si los realizan las anteriores, o FIFA, o... ¿qué legislación sería aplicable? En su caso, ¿qué dispone la legislación marroquí en términos de garantías, derechos y sanciones aplicables?)

 

  • La normativa antiviolencia (¿reúne y debe reunir el estadio los requisitos que habrían sido obligatorios si el partido se hubiera disputado en España? ¿qué pasaría si hubiera una desgracia con una menor garantía de seguridad? ¿cabe castigar en vía sancionadora o disciplinaria conductas prohibidas por la Ley 19/2007, especialmente por aficionados españoles, acaecidas en Marruecos, si allí no son sancionables o lo son con una punición diferente? Indemnizaciones vía responsabilidad civil... ¿con qué tribunales y normativa aplicable? ¿comisión de delitos en Tánger y su incidencia sobre el bis in idem si fuera posible imponer sanciones españolas?)

 

  • El régimen fiscal aplicable a los salarios, beneficios, premios y primas obtenidas por dicho partido por la RFEF, los árbitros, los jugadores y técnicos, los clubes (véase el art. 17 del Convenio de doble imposición con Marruecos)… ¿cuál es? ¿cómo se gestiona?

 

  • La cobertura de los seguros. Dado que hasta la fecha la organización de eventos deportivos oficiales por la RFEF sólo se ha verificado en España (y generalmente mediante convenio o delegación con el club o Federación titular del recinto deportivo), podría acontecer que su ámbito territorial estuviera limitado y tuvieran o hubieran tenido que ser ampliados.

 

  • La posibilidad de que determinados productos o servicios, ofertados por patrocinadores de la RFEF o de alguno de los dos clubes contendientes, no puedan desplegar su eficacia en territorio marroquí, o en el evento deportivo. Por ejemplo, apuestas deportivas.

 

  • Existen más aspectos afectados, pero nos detendremos aquí.

 

Extracomunitarios

 

Interesante también resulta que la Supercopa de Tánger haya generado una comunicación de la RFEF (consultar aquí), en la que se indica que al no ser una competición oficial estatal calificada como profesional (dicha circunstancia no se define en la Ley 10/1990 ni el Real Decreto 1835/1991, sino en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas), no haya número máximo de extranjeros (comunitarios o extracomunitarios).

 

Amplío: es cierto que un Real Decreto de 1991, derogado por otro de 1999, fijó este límite; también lo es que una norma posterior y con rango de Ley ha calificado como "profesionales" a la Supercopa y la Copa de S.M. El Rey (el Real Decreto Ley 5/2015); la concepción positiva de estas dos competiciones ha variado ligeramente.

 

La RFEF emite dicha nota, pese a que algunos medios han indicado que Coutinho ya estaba "en regla" (?), basándose en la Disposición Adicional Segunda, punto 2, de la Ley 19/2007, y tan expresa referencia puede haber abierto cierta caja de Pandora. Recordemos que la RFEF viene omitiendo aplicar dicho precepto al imponer el cumplimiento de los restrictivos requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores a los menores de edad que desean jugar en España.

 

Adicionalmente, la nota obligaría a la Federación a aplicar dicha interpretación en todo su ámbito competicional (senior, juvenil, femenino, de selecciones autonómicas, fútbol-sala, fútbol-playa…, aunque la regla general es que ya se está haciendo) y a considerar derogados los apartados 5 y 6 del artículo 120 del Reglamento General (algo que no cabe hacer de este modo).

 

Además, la Federación debe verificar en primera persona el cumplimiento del artículo 32.2 de la Ley 10/1990 (con el mismo contenido que la D.A. 2ª citada, puesto que ambas fueron incorporadas simultáneamente en la Ley 19/2007) por las federaciones autonómicas de fútbol, suprimiendo las restricciones que se exigen para inscribir menores extranjeros en todo el fútbol español, con obligación de desinscribir a las Federaciones autonómicas que no lo hagan.

 

El Reglamento General de la RFEF (aprobado por la Comisión Delegada), conforme a su Disposición Final 1ª, prevalece frente a cualquier circular que lo contravenga. Sólo otras normas reglamentarias específicas y posteriores, igualmente aprobadas por dicha Comisión o la Asamblea, podrían modificarlo. Una mera circular no puede modificar ni unos ni otros, solo el contenido de otras circulares que no se apoye o reproduzca contenido reglamentario. No decimos que haya sido así, pero hay algunas cosas que no nos cuadran.

 

Y es que la nota federativa habría derogado parcialmente la Circular 4 para la temporada 2018-19 (acceder aquí), aplicable a "todas las competiciones oficiales de ámbito estatal" (Disposición General primera), cuya Disposición General tercera extiende a dichas competiciones el régimen de licencias previsto para primera y segunda división (25 licencias máximo, con tres extracomunitarios en primera división y dos en segunda, respectivamente). 

 

Al menos, eso parece. También, aunque de forma más discreta, podría haber un problema formal con la cuarta sustitución, pues en que una circular posterior, la 11 (disponible aquí) se modifica una anterior, la 4 (pero que respecto del número de sustituciones también incorpora contenido del Reglamento General), aunque en este caso con la aquiescencia de ambos clubes y por lo tanto la de los aparentes legitimados para una impugnación (consenso que parece difícil en el otro asunto,  desde la óptica sevillista).

 

Ello nos sitúa, forzando al máximo todas estas cuestiones y buscando únicamente la sonrisa del lector, en que la RFEF podría haber incumplido involuntariamente su propia normativa para aplicar en la competición de alto nivel una disposición dirigida a la base que allí no aplica, para un supuesto que podría no ser susceptible de acontecer, generando con ello una posible alineación indebida del FC Barcelona, que por otra parte no debería ser sancionada amparándonos en el principio de confianza legítima (el FC Barcelona operaría bajo una interpretación expresa RFEF, aun discutible), pero que a lo mejor tampoco podría ser resuelta porque la denuncia interpuesta no sería competencia de la Jueza única de competición por extraterritorialidad. Un escenario digno de una noche de verano.

 

Sin embargo, pese a todo lo expuesto, no hay por qué dudar de que todo ha sido debidamente previsto y planificado y que disfrutaremos de un gran y pacífico espectáculo. 

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Abogado

--------------------

NOTA DEL AUTOR.- Modificado parcialmente el 13 de agosto.

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.