
El sindicato ‘Futbolistas ON’ ha publicado en la tarde de este lunes un comunicado por el cual ha confirmado que ha solicitado a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) un nuevo calendario deportivo. Según el sindicato, el actual calendario de la categoría de bronce del fútbol español no cumple con lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1006/85 y el convenio colectivo de la categoría de 1989.
El punto de conflicto está en el artículo 10 de dicho convenio. El precepto obliga a los futbolistas de Segunda División B a disfrutar de 30 días naturales de descanso, de los que al menos 21 deben ser continuados.
El sindicato indica que “la especialidad del fútbol hace que dicho periodo deba establecerse obligatoriamente en periodo estival, por lo que para ello deben tenerse en cuenta las fechas de finalización de la temporada anterior y la de inicio de la siguiente, la cual marcará la reincorporación de los jugadores a los equipos para la pretemporada”.
‘Futbolistas ON’ entiende que el calendario que se ha fijado para este próximo curso vulnera la normativa actual, puesto que la temporada pasada el fútbol en Segunda B terminó el 24 de junio y los jugadores tuvieron que incorporarse a las plantillas el 9 de julio.
La asociación considera que este hecho “pone en un evidente riesgo la integridad física y psicológica de los futbolistas”. En el comunicado, ‘Futbolistas ON’ indica que “la RFEF debe respetar el papel previsto para la representación de los trabajadores en el calendario deportivo y uno de ellos es que tiene en la fijación del calendario laboral del deportistas profesional, el cual les viene dado a los clubes por su participación en la competición”.
Ahora el balón está en el tejado de la RFEF, quien debe decidir si mueve ficha al respecto del calendario.
LA LETRA PEQUEÑA DE LA RECLAMACIÓN
A continuación transcribimos los motivos aducidos por el sindicato en la reclamación ante la RFEF:
"PRIMERO. - La fecha de inicio del calendario deportivo de 2º B para la temporada 2018/19 vulnera el derecho a vacaciones del futbolista:
Normativa infringida:
El derecho a vacaciones anuales se regula en primer lugar en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores – en adelante ET:
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
El Real Decreto 1006/1985 dice en su art. 10.3:
Tres.–Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento; se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual.
Igualmente, el Convenio Colectivo de 14 de noviembre de 1989 n.º BOE 273 para la categoría de 2ª B.
El convenio está actualmente vigente en situación de vigencia prorrogada.
El art. 10 Convenio Colectivo: “Los jugadores tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales o de la parte proporcional que les corresponda cuando tenga una antigüedad inferior a un año y de los que al menos 21 días serán disfrutados de forma continuada y el resto cuando las partes lo acuerden. En caso de desacuerdo se disfrutarán los 30 días de forma continuada.”
También se incumplen, como argumentaremos, los derechos laborales básicos del trabajador, los recogidos en el art. 4.2 a) y b) ET:
“2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.”
Argumentación de la infracción:
En el fútbol profesional el calendario deportivo se convierte para los jugadores en su calendario laboral de facto. Esto es así porque resulta impensable para los clubes una organización del trabajo semejante al de una empresa, en la que se pueda imponer una rotación de sus trabajadores para garantizar la pervivencia del proceso productivo. El fútbol profesional se rige por la lógica de la competencia entre jugadores en un club encaminada a conseguir afianzarse en el equipo titular, mediante los méritos deportivos que les sean exigidos. El club no va a conceder, ni el jugador solicitará vacaciones para no competir en partido oficial.
Por tal motivo, la pretemporada tiene una importancia esencial para la proyección profesional del jugador, para preparar el tono físico y asimilar los fundamentos tácticos requeridos y en particular para responder a la confianza del entrenador.
En consecuencia, el disfrute de las vacaciones por el jugador haciendo caso omiso del calendario deportivo, supondría la pérdida de la pretemporada por descanso vacacional y en consecuencia les supondría competir en condiciones de desigualdad con el resto de sus compañeros, afectando a su ocupación efectiva y a su promoción profesional.
Por tanto, el presente calendario da dos opciones a los jugadores de los clubes de 2ª B que compitieron en Play Off de ascenso y no subieron, permaneciendo en la categoría:
- No disfrutar de los 30 días de vacaciones, ni siquiera de los 21 días de disfrute continuado obligatorio según el convenio.
- Disfrutar de sus vacaciones, incorporándose al trabajo en fechas en las que la pretemporada está avanzada, afrontando que sus compañeros se encuentran en mejor forma física y en mejores condiciones para optar a un puesto titular.
Por tal motivo el calendario es lesivo para los intereses de los jugadores, al lesionarle su derecho de vacaciones y su derecho a la ocupación efectiva y promoción deportiva.
SEGUNDO. – La fecha de inicio del calendario pone en riesgo la salud laboral de los jugadores de 2º B que han participado en los play off de ascenso la temporada 17/18:
Normativa infringida:
Art. 4.2 d) ET:
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
(…)
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
Argumentación de la infracción
El descanso entre temporadas para el futbolista profesional cumple una función esencial de recuperación física de las altas exigencias de la competición. Mediante la fecha de inicio prevista en el calendario se exige a los futbolistas profesionales que específicamente han estado sometidos a una fuerte presión física y psicológica en el tramo final de la temporada – en los play offs de ascenso- que vuelvan a la competición sin el descanso físico y psicológico necesario. El calendario precisamente pone en riesgo a los futbolistas que han dado un rendimiento óptimo la temporada anterior.
TERCERO. – No se ha respetado el papel previsto para la representación de los trabajadores en la elaboración del calendario deportivo.
Normativa infringida:
Art. 38.2 y 3 ET.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Igualmente se infringe el art. 41.1 b) y art. 41.2 ET.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
(…)
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Argumentación de la infracción:
Tal y como hemos argumentado, el calendario deportivo supone una fijación del calendario laboral del deportista profesional. Dado que los clubes no fijan el calendario de la competición sino que les viene dado por su participación en la competición, el órgano competente para fijar el calendario laboral del jugador, será el competente para fijar el calendario deportivo – LIGA y RFEF en 1ª y 2ª división, y RFEF en 2ª B y 3ª División-, y como se ha razonado, lo determina completamente, pues el descanso vacacional nunca se hará efectivo durante la competición sino durante su interrupción.
Es cierto que la RFEF no es el empresario, pero al aprobar actos con efectos directos en el derecho de vacaciones, debe escuchar al trabajador en aplicación analógica del art. 38.2 y 3 ET, y dado que tiene efectos colectivos, debe escuchar a los sindicatos representantes de futbolistas para evitar emitir actos lesivos contra sus intereses.
El presente calendario deportivo elimina el margen de maniobra de los clubes y futbolistas para acordar el disfrute de las vacaciones".


















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