
El TAD acaba de dar un vuelco al caso de alineación indebida del Juventud frente al Mataró
El TAD ha dado un vuelco al caso de la alineación indebida del Juventud de Badalona frente al UE Mataró, de la competición femenina de baloncesto.
La resolución del TAD, a la que ha tenido acceso IUSPORT, anula la del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Baloncesto de 29 de diciembre de 2020, que a su vez confirmaba íntegramente la del Comité Nacional de Competición, de 9 de diciembre de septiembre de 2020.
Ambos comités declararon la comisión de la infracción de alineación indebida por el Club Joventut Badalona, al alinear a la jugadora Amy Syll en el partido disputado el día 22 de noviembre de 2020 contra el recurrente, Club Unió Esportiva Mataró, pero ordenaron la repetición del encuentro, sin sanción por tanto para el Juventud.
Apelación acordó:
«1.- Anular el encuentro celebrado entre CLUB JOVENTUT DE BADALONA y U.E. MATARÓ y resolver su repetición, con el resto de pronunciamientos accesorios que se recogen Fundamento Jurídico Cuarto.
2.- Que ambos Clubes/Equipos deberían haber llegado a un acuerdo en relación con la nueva fecha y hora de celebración, antes de las 12:00 horas del pasado 18 de Diciembre de 2020, y comunicarlo al Comité Nacional de Competición. Dado que dicha fecha habría expirado desde el momento de la presentación del Recurso de Apelación, y desde luego en el momento en que se dicta la presente Resolución, corresponderá a los Órganos Técnicos Federativos, la designación de la fecha y el horario del nuevo encuentro tal y como explica la Resolución ahora apelada.
3.- Que la jugadora Dª Amy Syll del Club/Equipo JOVENTUT BADALONA no podrá ser alineada en el nuevo encuentro que se celebre.
4.- Que los gastos generados como consecuencia de la nueva celebración del encuentro han de ser sufragados por el Club/Equipo JOVENTUT BADALONA, quien además deberá soportar los gastos en que incurra el U.E. MATARÓ por su desplazamiento para disputar el nuevo encuentro.
5.- Por último, se desestima la suspensión cautelar solicitada por el Club/Equipo apelante, en los términos reflejados en esta Resolución ut supra».
Lo que acuerda el TAD
El TAD considera incorrecto aplicar el artículo 44 del reglamento disciplinario y ordena a Apelación que vuelva a dictar resolución aplicando el artículo 43, cuyas consecuencias son más gravosas para el Juventud.
El artículo 43 f) del Reglamento Disciplinario de la RFEB establece:
«(…) Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 3000€ hasta 15.000€, y pérdida del encuentro y descuento de un punto en la clasificación general o en su caso de la eliminatoria, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan y previa su justificación al Comité de Competición en el plazo de 72 horas desde la finalización del encuentro y aceptación por el mencionado Comité. (…) f) La alineación indebida de un jugador sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe y sin la autorización, provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes».
Los fundamentos de la resolución del TAD
Dice el TAD en los fundamentos de la resolución:
"... la cuestión aquí discutida gravita sobre el debate de que acaecida la infracción de alineación indebida –que nadie discute-, el Comité de Apelación federativo confirma la conclusión a la que llegara el Comité de Competición al resolver que procedía su sanción sobre la base de lo prescrito en el artículo 44 del Reglamento Disciplinario de la RFEB, que dice:
«(…) si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo en el que se diera dicho supuesto, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador. En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel club, que, además, deberá indemnizar al otro con la cantidad que señalen los Órganos Jurisdiccionales Federativos».
"... en términos propios o estrictos, dado que en el presente caso de autos es indiscutido que se produjo la infracción de alineación indebida, la cuestión que aquí se plantea no puede consistir en que deba dirimirse aquí si se aplica el artículo 43 f) o el 44 del Reglamento disciplinario federativo. Y ello porque de conformidad con lo dicho hasta ahora, el citado artículo 44 no puede ser de aplicación en ningún caso. En efecto, este reiterado artículo 44 parte del establecimiento de que la comisión de una infracción sin que concurra dolo o culpa - «(…) si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia (…)»-, acarrea la imposición de una sanción atenuada respecto de la que correspondería en el caso de que la misma se hubiera cometido interviniendo dolo o culpa (artículo 43 f). Empero, las exigencias legales y jurisprudenciales puestas de manifiesto, impiden que dicha sanción pudiera imponerse en ningún caso, en cuanto que no cabe la posibilidad de imposición de sanción sin que concurra la comisión de actos personales dolosos o culposos propios del sancionado".
"... nos encontramos ante una infracción cuya comisión no niega el club afectado. Ello desvirtúa su presunción de inocencia y le traslada la carga de aportar medios de prueba que, cuando menos, creen en el juzgador alguna duda razonable acerca de la existencia de las circunstancias relativas a su culpabilidad".
"... en el presente procedimiento no sólo no consta que el infractor enerve de forma que resulte razonablemente justificada la existencia de culpabilidad en la infracción de alineación indebida objetivamente acreditada que se le imputa. Es que, además, la prueba documental que nos ocupa acredita la existencia de una comunicación o recordatorio al club infractor que refuerza la realidad de que bien pudo y debió conocer la normativa que finalmente infringió por falta de la diligencia necesaria o debida y que dio lugar al injusto de alineación indebida en los términos tipificados en el artículo 43 f) del Reglamento Disciplinario de la RFEB.
Por consiguiente, la calificación de la infracción contenida en la resolución ahora impugnada es errónea y debe dar lugar a su anulación, procediéndose a estimar la pretensión del actor".






















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