Cayetano Martínez de Irujo a pagar 3.000 euros por insultar a Luis Rubiales
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El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en sentencia de fecha 18 de junio a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha condenado a Cayetano Martínez de Irujo a pagar 3.000 euros a Luis Rubiales, actual presidente de la RFEF, por vejarlo e insultarlo en las tertulias de tres programas con «gran audiencia».
La sentencia declara que "el demandado incurrió en una ilegítima intromisión en el derecho al honor" de Rubiales y, con tal causa, le condena a que, cuando sea firme la resolución, le abone la cantidad de TRES MIL EUROS, (3.000 euros), más los intereses legales.
Las declaraciones de Martínez de Irujo objeto del litigio se produjeron tras estallar el Caso Soule, en el que la Audiencia Nacional investiga una presunta trama de corrupción en la RFEF y en torno a su polémico expresidente, Ángel María Villar.
En relación a esta investigación, el expresidente de la Asociación de Deportistas aseguró el 24 de julio de 2017 en el programa de Antena 3 «Espejo Público»: «Esta mafia organizada que ahora se ha demostrado que es criminal tiene tres nombres concretos... El segundo es Luis Rubiales, que es el delfin de Ángel María Villar». E insistió en meses posteriores en el programa «Partido a Partido» en Be Mad Live en que «Rubiales era parte de ese entramado, porque era el delfín de de Villar».
Ante esta difamación, Rubiales presentó una demanda contra Martínez de Irujo por «intromisión ilegítima del derecho al honor» y reclamaba el pago de 30.000 euros de indemnización, la cual le ha sido estimada.
LO ESENCIAL DE LA SENTENCIA
Dice la sentencia en uno de sus fundamentos: "Fijada la doctrina que sirve de base para solución del concreto caso ahora enjuiciado, el examen pormenorizado de todos y cada una de las manifestaciones que se reputan como infractoras del derecho al honor del actor consistentes en declaraciones realizadas por el demandado en tres programas de televisión emitidos en las cadenas “Antena Tres”, “La Sexta” y “Be Mad Live”, cierto es que se producen en el marco de la situación suscitada por la investigación del “Caso Soule” en el que se han visto implicados importantes nombres del mundo deportivo de nuestro país y en el de las tensiones generadas por el mismo y por sus antecedentes en dicho ámbito, en el que los litigantes en posiciones de trascendencia pública y diametralmente enfrentadas, han ocupado cargos de entidad y peso desde, tal y como acredita la ingente actividad probatoria practicada en el proceso, de documental, interrogatorio de las partes y de testifical, los que han mantenido criterios absolutamente contrapuestos y antagónicos sobre la forma de ordenación, gestión y dirección del deporte. Y en este escenario, de emisión de opiniones, creencias, juicios o criterios sobre informaciones que revisten un interés general y relevancia publica es viable situar las declaraciones vertidas por el Sr. Martínez de Irujo, no profesional de la comunicación, sobre el posicionamiento en la confrontación a la que se ha hecho referencia del Sr. Rubiales como “delfín de Villar”, (anterior Presidente de la RFEF cargo al que, al tiempo de las manifestaciones analizadas, aspiraba el actor), con relación a que las huelgas de jugadores convocadas por el mismo tuvieran un resultado estéril, en tanto mínimo, y que por tal causa determinaran un engaño, en tanto frustración de expectativas para los deportistas. Y, en idéntico plano deben de situarse las opiniones dadas por el demandado acerca de como comprendió lo que quiso decir el actor en una reunión celebrada en su despacho en un nivel de elevada agitación cuando manifestó “¿que necesitas?.” En definitiva, y en los supuestos analizados, la relevancia e interés publico suscitados por la noticia relativa a la situación de la dirección del deporte español, más concretamente de los dirigentes del fútbol, y la proyección del actor, en tanto persona que ha ejercido y ejercita, cargos públicos de gran notoriedad, permite, aún cuando las expresiones utilizadas hayan redundado en descrédito del actor, hacer valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en el conflicto o colisión con el derecho al honor del actor".
"Ahora bien, si por cierto se tiene cuanto se ha expuesto, tales conclusiones no pueden predicarse sobre las manifestaciones realizadas por el demandado en las que sitúa al actor como miembro de una mafia organizada y criminal, en referencia a los hechos investigados por el Juzgado Central de Instrucción n º 5, en este caso, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta. tales afirmaciones, claramente insultantes y vejatorias, se deben de calificar como un atentado frente a la reputación personal y profesional del actor, en tanto apreciación que los demás puedan tener sobre el mismo o sobre la forma de ejercicio de su actividad profesional, al ir objetivamente en su descrédito o menosprecio y, por lo tanto lesivas del derecho fundamental al honor que asiste al demandante".
Y añade la sentencia, en cuanto a la cuantía de la indemnización, lo siguiente:
La STS de 19-11-2014 dice: "3.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor EDL 1982/9072 , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.”
Antes esta cita jurisprudencial, el juzgado concluye que "en definitiva, sería indemnizable, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas".
"Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido las manifestaciones infamantes que nos vienen ocupando y en éste caso, constan realizadas en programas televisivos de elevadas audiencias".
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso, más o menos complicado, que haya tenido que seguir el afectado para desmentir y/o rectificar en su ámbito familiar y más íntimo, las declaraciones del actor, máxime cuando por Auto de 20 de julo de 2017 fue acordada la prisión provisional comunicada y sin fianza de algunos de los protagonistas de la noticia de referencia “Caso Soule”".
También cita la sentencia de la Sección Undécima, APV núm. 964/2000, de 19 de octubre EDJ 2000/30784, que "declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".
"Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros EDL 1982/9072 , utilizando criterios de prudente arbitrio".
"Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de tres mil euros se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes y de los criterios legales y jurisprudenciales indicados".
La sentencia no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia de València.


















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