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La inconstitucionalidad de los formularios de control de dopaje

José Rodríguez García José Rodríguez García Miércoles, 28 de Julio de 2021

Es evidente que el consentimiento a la hora de firmar el formulario del deportista afecta a sus derechos fundamentales, entre otros al derecho a la protección de datos de carácter personal o el derecho a la tutela judicial efectiva al renunciar a emprender acciones legales

El pasado día 21 de julio se publicó en el BOE la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se modifican los Anexos I y II de la Resolución de 29 de septiembre de 2020, que aprobó los formularios para los controles de dopaje. 

 

Viendo el contenido de los formularios, concretamente su Anexo I, se debe concluir que el mismo es claramente inconstitucional por vulnerar los derechos fundamentales de los deportistas.

 

En primer lugar, debemos aclarar que los artículos 89 y 101 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril que regula determinados aspectos de los controles de dopaje, obligan al deportista a firmar el citado formulario recogido en el Anexo I. Por lo tanto, la firma del formulario tras el proceso de toma de muestras no es una opción para el deportista, sino una obligación.

 

El Anexo I contiene una declaración de consentimiento del deportista que se acepta “al firmar este formulario”, en la que figura, entre otras cuestiones:

 

- El deportista acepta las reglas antidopaje de su organización antidopaje (sin definir qué organización) y el Código Mundial Antidopaje.

 

- A que la autoridad antidopaje recopile los datos del control de dopaje, entre los que figuran los medicamentos utilizados por el deportista, y compartir esos datos con organizaciones autorizadas “por ejemplo, organizaciones nacionales antidopaje, federaciones internacionales, organizaciones de eventos importantes y AMA”. En el formulario se informa al deportista que cualquiera de estas organizaciones puede estar ubicadas fuera de España, incluso en Suiza y Canadá, o en países donde las leyes de privacidad y protección de datos no sean equivalentes a las de España.

 

- Informa al deportista que tiene los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y a que no sean objeto de decisiones automatizadas, pero avisa que si se opone al tratamiento o retira su consentimiento podría resultar una violación de las reglas antidopaje y se podría evitar que ese deportista participe en eventos deportivos. 

 

- El deportista se compromete a no interponer a la AMA, así como a las organizaciones antidopaje y los laboratorios acreditados por la AMA cualesquiera reclamaciones, demandas por responsabilidades, daños, costes y gastos que pudieran surgir en relación con el tratamiento de los datos relacionados con el control de dopaje a través de ADAMS.

 

- El deportista acepta que todas las comunicaciones con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se llevan a cabo a través de medios electrónicos de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 14 de dicha Ley.

 

Es evidente que este “consentimiento” del deportista afecta a sus derechos fundamentales, entre otros al derecho a la protección de datos de carácter personal o el derecho a la tutela judicial efectiva al renunciar a emprender acciones legales.

 

El artículo 53.1 de la Constitución prevé la reserva legal para regular los derechos fundamentales. En palabras de la SSTC 6/1981 o 37/1987, “la reserva de ley del artículo 53.1 CE impone al legislador una barrera infranqueable, que ha de ser siempre respetada como garantía esencial de nuestro Estado de Derecho (...) que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes”. La reserva de ley limita la potestad reglamentaria “a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley” (STC 83/1984).

 

Este principio de reserva legal en relación con los derechos fundamentales impide que el consentimiento otorgado en el Anexo I pueda considerarse válido. Como ha afirmado la STC 34/1995, de 6 de febrero, la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, prevista en el artículo 103.1 de la Constitución, equivale a prohibir áreas de inmunidad en esta parcela del Ordenamiento Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción en el obrar de los poderes públicos y la primacía de la ley, como postulado básico de un Estado de Derecho, corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, que permite el control de los Tribunales de Justicia sobre los actos administrativos.

 

Siguiendo la STC 233/2005, de 26 de septiembre, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo o limite o condiciona su ejercicio, precisa de una habilitación legal. Por lo tanto, cualquier previsión normativa limitadora de derechos fundamentales exige una previsión legal (SSTC 16972001, 184/2003 o 233/2005).

 

En palabras de Díez-Picazo, “la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales no puede hacerse jamás a favor del Estado: los poderes públicos no pueden imponer, favorecer o aceptar una renuncia de esa índole, porque ello equivaldría a admitir su desvinculación de los derechos fundamentales; derechos cuya función principal es precisamente limitar a los poderes públicos”.

 

De manera contundente Gallego Anabitarte afirmó que “desde un punto de vista estrictamente dogmático de Estado de derecho, es imposible mantener la sustitución de la Ley a través de la voluntad del individuo; dicho con otras palabras, la aprobación no puede ser nunca fundamento para dictar actos que, con carácter soberano, intervengan en la esfera del individuo, ya que entonces se daría el caso de una delegación individual del poder soberano, delegación que solo es posible por el poder legislativo. La base de la intervención administrativa solo puede ser una Ley; la teoría del consentimiento es incompatible con el Estado de derecho, el cual supone el principio de legalidad. Lo mismo hay que decir en el caso de que la relación especial de sujeción tenga su fundamento en el derecho consuetudinario: desde el punto de vista de la legalidad, la intervención en la esfera jurídica de los afectados en virtud de una autorización consuetudinaria es insostenible”.

 

Por lo tanto, cualquier medida que afecte a los derechos fundamentales de los deportistas contenida en el citado Anexo I de los formularios de control de dopaje, no prevista en una norma de rango legal, sería contraria el principio de reserva legal previsto en el artículo 53.1 de la Constitución, sin que el consentimiento de los deportistas pueda ser título habilitante para esa injerencia.

 

Por otro lado, ese consentimiento sería radicalmente nulo por carecer de los mínimos requisitos exigidos para la validez de las renuncias a derechos fundamentales. 

 

En primer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la renuncia a los derechos fundamentales exige una cierta capacidad de elección en el ejercicio de su libertad (sentencia de 6 de diciembre de 2012, caso Michaud contra Francia). En este caso concreto, no exige libertad de elección cuando la propia normativa aplicable exige que el deportista firme el formulario y, en caso de no hacerlo, se le puede impedir participar en competiciones deportivas.

 

El consentimiento igualmente debe ser libre, sin amenazas o coacciones. En este sentido hay que recordar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2018, casis Pechstein y Mutu contra Suiza, al afirmar que el consentimiento de los deportistas al arbitraje no es libre ni inequívoco cuando se impone como requisito para poder ejercer su profesión como deportista (en el mismo sentido la STS de 11 de diciembre de 2012 en el caso de Roberto Heras). Si el consentimiento no es libre para renunciar a las garantías del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tampoco lo es para renunciar a otros derechos fundamentales.

 

Por lo tanto, tampoco es aceptable el consentimiento previsto en el Anexo I del formulario, lo que implica que se están violando los derechos fundamentales de los deportistas al imponer medidas no previstas en una norma de rango legal, siendo inválido el consentimiento previsto en ese Anexo.

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