
IUSPORT ha tenido acceso a la resolución del TAD del 5 de abril pasado por la que se impone a José María Castillón, exadministrador de la RFEF, una sanción de ocho meses de inhabilitación. Por tanto, no puede ejercer cargo alguno en la RFEF, como era el deseo de Luis Rubiales
El pasado mes de diciembre informamos en IUSPORT de que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) había incoado expediente disciplinario, concretamente el 22 de diciembre, a José María Castillón, exadministrador general de la RFEF, como consecuencia de una presunta mal aplicación de subvenciones del CSD.
Pues bien, IUSPORT ha tenido acceso este jueves a la resolución del TAD del 5 de abril pasado por la que se impone a Castillón una sanción de ocho meses de inhabilitación, es decir un mes antes de que se supiera que Luis Rubiales quería recuperarlo para la Federación, según informó SPORT y replicó IUSPORT.
Castillón, que fuera administrador general de la RFEF durante 26 años, volvió a ocupar este lunes su despacho en la Ciudad del Fútbol el pasado martes, según Ramón Fuentes.
Este mismo jueves, Castillón acompañó al presidente a un acto en Melilla para inaugurar un centro de formación con tres aulas" en el Campo de La Espiguera. Diego Martínez, presidente de la Federación Melillense de Fútbol, hizo extesivo su agradecimiento a José María Castillón porque, dijo, "siempre ha estado dispuesto a colaborar con esta Territorial dentro de sus posibilidades".
Conviene recordar que el juzgado de lo Social número 29 de Madrid había desestimado en octubre de 2017 la demanda por despido improcedente interpuesta por José María Castillón contra la Federación Española de Fútbol (RFEF), organismo en el que ocupó el cargo de desde 1981 hasta el pasado 4 abril de dicho año
La sentencia, dictada el 29 de septiembre, absolvía a la RFEF de las pretensiones ejercitadas en su contra por el demandante.
La carta con la que la RFEF comunicó el despido a Castillón le imputaba la detracción de 110.704,80 euros de la subvención que el Consejo Superior de Deportes (CSD) -por un importe de 1.111.795,20- había transferido a la Fundación de la RFEF, para compensar un saldo a favor de ésta sin explicación ni justificación.
Hechos probados
El TAD declaró probados los siguientes hechos:
1º.- Se considera probado que ha existido falta de contestación, contestación insuficiente o incoherente o falta de ejercicio de las actuaciones requeridas por el CSD por el expedientado.
2º.- También se considera probado el incumplimiento por el expedientado de sus funciones como Administrador General de la RFEF –en concreto las previstas en el artículo 41.2 c) de los Estatutos de las RFEF- en relación a los hechos probados anteriormente expuestos.
El artículo 33 de la Ley del Deporte establece como funciones de las Federaciones, en su letra g): “Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determinen”.
En particular, el artículo 41.2 c) de los Estatutos federativos establece, como una de las funciones del Gerente, la de “ejercer el control de las subvenciones que se asignen”.
El beneficiario de la subvención, con arreglo a la Ley de Subvenciones y al Convenio firmado entre el CSD y la RFEF, era la propia RFEF, y en particular debía ser el expedientado, en su condición de Administrador General o Gerente de la RFEF, a quien le correspondía realizarlo, conforme establece el artículo de los Estatutos de la RFEF, el control a que se refiere la Ley del Deporte.
Pues bien, ni siquiera, a la vista de las reiteradas peticiones que hizo el CSD, parece que dicho control se llevara a cabo con alguna eficacia, pues se siguen desconociendo los datos que fueron solicitados, entre ellos, el esencial de la situación de los fondos de la subvención durante dos años, durante los cuales estuvieron en posesión de una federación territorial, sin ser entregados al Ayuntamiento correspondiente.
Consta en el expediente que el Sr. Castillón fue quien realizó el pago de la subvención a la federación territorial el 7 de marzo de 2014. Consta, también, un escrito del Sr. Castillón al CSD donde, sin contestar a lo solicitado, comunica la fecha en que la federación territorial tiene previsto realizar el pago y adjunta un acta de una reunión de la federación territorial con el Ayuntamiento donde consta esa fecha. El acta es de 2 de marzo de 2016 y el escrito al CSD de 10 de marzo de 2016. En consecuencia, no hay ningún documento que permita constatar si se hizo algún tipo de control durante dos años, esto es, entre marzo de 2014 y marzo de 2016. El expedientado no ha aportado nada en este sentido.
Además, el 19 de marzo de 2016 envía al CSD un informe con membrete de la federación territorial, sin firma (por lo que se desconoce su autor), ni registro alguno (por lo que no existe ninguna fehaciencia de cuando se envió). En este informe de autor desconocido se narran una serie de controversias surgidas entre la federación territorial y el Ayuntamiento.
No hay tampoco en el expediente documentación posterior que permita conocer si se ejerció algún control.
De lo expuesto puede deducirse que el Sr. Castillón no ejerció el debido control sobre los fondos que pagó el 7 de marzo de 2014 a la federación territorial, cuya situación, hasta que fueron pagados al Ayuntamiento, se desconocen (un tiempo superior a dos años). La suma de las dos cosas, esto es, falta de actuación, con el efecto del desconocimiento de la situación de los fondos es lo que permite afirmar el incumplimiento del artículo 41.2 c) de los Estatutos federativos.
En suma, este Tribunal considera que el expedientado no ejerció las funciones de control que le correspondían como Administrador General de la RFEF, incumpliendo lo dispuesto en el art. 41.2 c) de los Estatutos de la RFEF.
El artículo 41.2 c) de los Estatutos de la RFEF atribuye al Gerente la función del control de las subvenciones. El Sr. Castillón, en el tiempo de producirse los hechos objeto del presente expediente disciplinario era el Gerente de la Federación, como él mismo afirma en su escrito de alegaciones. Es responsable de la infracción a título de autor.
Calificación del resto de hechos probados
Se ha considerado como hecho probado el incumplimiento por el expedientado de su función de control de las subvenciones, lo que supone el incumplimiento de los Estatutos Federativos, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 41.2 c) de los Estatutos de la RFEF.
Alega el expedientado que el dinero que se concedió a la RFEF a través del Convenio de colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y ésta para su distribución al fútbol no profesional no se trataba de una subvención sino de un Convenio que se escapaba al ámbito de sus funciones. Esta afirmación carece de todo apoyo jurídico. Lo que se concedió a la citada Federación eran fondos públicos consistentes en el 4,5 por ciento de la recaudación por el impuesto de actividades de juego, en relación con las Apuestas Mutuas Deportivas de fútbol. En consecuencia se trataba de subvenciones públicas remitidas por el Consejo Superior de Deportes para una finalidad concreta.
Ello implica que la omisión de la función de control en los términos descritos supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 76.2 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dispone lo siguiente: “Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, las siguientes: a) el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”.
Sanción
De conformidad con lo establecido en el artículo 79.2 de la Ley 10/1990, por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 de la citada Ley podrán imponerse las siguientes sanciones: a) amonestación pública; b) inhabilitación temporal de dos meses a un año; c) Destitución del cargo.
En el presente caso, para la determinación de la sanción hay que tener en cuenta dos circunstancias: la naturaleza del incumplimiento, que se manifiesta en la falta de control de una subvención cuyos fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado; y que el expedientado no presta ya sus servicios en la RFEF. La sanción de destitución, por tanto, no sería coherente y la amonestación no resulta adecuada a la naturaleza y entidad del incumplimiento.
Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso procede imponer la sanción de inhabilitación, y no concurriendo ninguna atenuante, en su grado medio, por un tiempo de 8 meses.
Fallo
En su virtud, el Tribunal Administrativo del Deporte acordó imponer a José María Castillón, Administrador General de la Real Federación Española de Fútbol en el tiempo de la comisión de los hechos, la sanción prevista en el artículo 79. 2 de la Ley del Deporte de inhabilitación por un tiempo de ocho meses, como autor de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 76.2 a), de la misma Ley del Deporte, en relación a los Presidentes y directivos de las Federaciones deportivas españolas, por el incumplimiento del artículo 41.2 c) de los Estatutos de la RFEF.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL SOBRE EL DESPIDO


















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