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Sobre la resolución del TAD en el caso Huracán-UD Las Palmas

Antonio Ruyman Pérez García Antonio Ruyman Pérez García Ver comentarios 1 Domingo, 22 de Abril de 2018

Responsabilidad disciplinaria objetiva en las infracciones de alineaciones indebida del artículo 224.f) del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol. Pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Deporte al respecto (Expediente 63/2018)

[Img #67704]El Tribunal Administrativo del Deporte desestima las alegaciones presentadas por la AD Huracán frente a la resolución del Comité de apelación, expediente disciplinario 291/17-18, poniendo fin en vía administrativa a las esperanzas que tenia el club Huracanero de sumar 3 puntos por la alineación indebida presentada frente a la UD Las Palmas.

           

Los hechos objeto del expediente del TAD, tienen origen en el encuentro de liga entre la UD Las Palmas y el AD Huracán de la División de Honor Grupo VI, disputado el pasado día 21 de Enero de 2018, en el que los amarillos ganaron por un ajustado marcador de dos goles a uno. Las alarmas saltaron al finalizar el partido, en el acta del encuentro figuraba inscrito con el número uno el portero Alvaro, el cual no se encontraba convocado para jugar el encuentro, en lugar del portero Adrian, jugador que participó como titular, circunstancia que aprovechó el AD Huracán para intentar ganar los 3 puntos en los despachos y aferrarse a la lucha de mantener la categoría, categoría que acabó perdiendo en la última jornada.

           

Con la resolución pendiente del TAD, no estaban en juego solo los tres puntos del encuentro, detrás de la decisión que se adoptase estaba en juego el titulo de liga, la UD Las Palmas terminaba la competición como campeón, dos puntos por encima del CD Tenerife, una resolución desfavorable a los intereses del club amarillo hubiese supuesto perder la liga, a causa de un error material en la entrega de licencias en el partido disputado con el AD Huracán. En el lugar opuesto, el equipo rojiblanco se encontraba en la lucha por no descender, finalizando la competición en el puesto trece, primero de los puestos que suponen la perdida de la máxima categoría del fútbol juvenil nacional, a tan solo dos puntos del Longuera, por lo que una resolución favorable a sus pretensiones hubiese supuesto la salvación de la categoría. No obstante, otra denuncia por alineación indebida por parte del Longuera frente al juventud laguna, estimada a favor de los intereses del Longuera, supuso que la distancia final del AD Huracán con la salvación se situara en 5 puntos, por lo cual ni siquiera una resolución favorable en el TAD le mantendría en la categoría.

           

El objeto a debate en la denuncia planteada, si es suficiente con el tenor del artículo 224 del Reglamento General de la RFEF en cuanto a los requisitos generales para alinear jugadores en las competiciones oficiales, para incurrir en una infracción de alineación indebida, o bien, debía existir un mínimo de culpabilidad, responsabilidad objetiva en la sanción frente a al principio de culpabilidad , discusión ya planteada y resuelta en el ámbito administrativo común.

 

            El artículo 224 del Reglamento General de la RFEF estipula lo siguiente:

 

1. Son requisitos generales para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los siguientes:

a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento General.

b) Que su edad sea la requerida por las disposiciones vigentes al respecto.

c) Que haya sido declarado apto para la práctica del fútbol, previo dictamen facultativo.

d) Que no haya sido alineado en partido alguno controlado por la RFEF o la Federación de ámbito autonómico correspondiente en el mismo día.

e) Que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente.

f) Que figure en la relación de futbolistas titulares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta.

La falta de cumplimiento de este requisito no será subsanable durante ni una vez concluido el partido.

g) Que no exceda del número máximo autorizado al de los que puedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego, o del cupo específico de extranjeros no comunitarios o del de sustituciones permitidas.

La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida.

 

           El argumento esgrimido por la AD Huracán, basaba todo su ataque jurídico por lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, y por tanto debía intepretarse la norma en todo su sentido, siendo suficiente la no inclusión de un futbolista en la relación de titulares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta, no pudiendo ser subsanado una vez comenzado en el encuentro, para incurrir en una infracción de alineación indebida.

 

            Artículo 3.1 del Código Civil:

 

 Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

 

Ya el Comité Español de Disciplina Deportiva, ahora Tribunal administrativo de Deporte, había dictado el 20 de Enero de 2012, recaído en el expediente 240/2011, resolución en la que se defiende la tesis de que el principio de culpabilidad “debe presidir la interpretación y aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora, según precisa el art. 130 de la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y ha confirmado por su parte el propio Tribunal Constitucional al declarar que la responsabilidad objetiva es inadmisible en nuestro ordenamiento (STS 76/1990, de 26 de Abril)”.

 

En el expediente en cuestión, se discutía la existencia o no de alineación indebida con fundamento en lo dispuesto en los art. 224.1 F) y 224.3 del Reglamento General de la RFEF, en aquel caso en un partido de fútbol femenino en el que al realizar una revisión de fichas en el descanso del encuentro, a solicitud de uno de los equipos, se comprobaba que una de las jugadoras  titulares no contaba con licencia presentada antes de comenzar el encuentro, por error del delegado al presentar las mismas. En cuanto al primero de los fundamentos, el que coincide con la denuncia presentada por la Asociación Deportiva Huracán en base a la infracción del art. 224.1. f), el CEDD, ahora TAD, en su Fundamento de Derecho segundo estimó lo siguiente:

 

Para sostener la primera de las infracciones que denuncia el Club recurrente insiste en el art. 224.1.f) del Reglamento General de la RFEF refiere un supuesto de alineación indebida puramente objetivo y, por tanto, descargado de cualquier componente subjetivo o de valoración sobre el ánimo o la intención que motivó la circunstancia que nos ocupa, toda vez que, cuando el propio Código Disciplinario, ha querido incorporar a la tipificación de una determinada infracción un elemento subjetivo lo ha hecho expresamente, lo que aquí añade no es claramente el caso toda vez que el citado precepto establece como requisito para poder intervenir en un encuentro que la jugadora figure en la relación de futbolistas participantes, como titulares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta.

           

Esta interpretación no puede ser sin embargo compartida so pena de admitir la existencia de un supuesto de responsabilidad disciplinaria puramente objetivo y, por tanto, ajeno por completo al principio de culpabilidad que, sin embargo, debe presidir la interpretación y aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora, según precisa el art. 130 de la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y ha confirmado por su parte el propio Tribunal Constitucional al declarar que la responsabilidad objetiva es inadmisible en nuestro ordenamiento (STS 76/1990, de 26 de Abril).

           

Con estos obligados presupuestos el hecho considerado, por lo demás introvertido, de que la jugadora doña Elena García Puente no figuraba en la relación de quince futbolistas entregada inicialmente al árbitro no puede efectivamente, como con acierto razona la resolución recurrida, siguiendo el criterio del Juez Único de Competición y Disciplina, determinar sin más y al margen de las circunstancias concurrentes la grave consecuencia de su alineación indebida. Pues, efectivamente, no puede ignorarse que, según declaró el árbitro del partido, la ficha federativa de la jugadora doña Elena García Puente estaba en el archivador de las fichas que se le entregó al delegado del club. Y lo que es realmente decisivo, una vez comprobado asimismo que la jugadora disponía efectivamente de licencia en vigor y no existía en principio ninguna circunstancia que impidiera su normal alineación.

           

En estas circunstancias, la conclusión de la resolución recurrida que declara la existencia de un simple error material por parte del delegado a la hora de componer la relación de las quince jugadoras participantes, como titulares y suplentes, y que por lo demás ha sido oportunamente corregido en vía disciplinaria, bien parece razonable, por lo que debe ser confirmada.      

 

           

Principio pro competicione

 

El principio pro competicione, uno de los fundamentos de derecho del Comité de apelación durante el transcurso del expediente, es de origen alegal, ya que no ha figurado directa o indirectamente en ninguna de las Leyes del deporte o Reglamentos de disciplina deportiva. Principio informador del Derecho disciplinario deportivo que entiende que la competición es un bien jurídico preferente a los que tutelan los principios generales del procedimiento sancionador. Su razón de ser, «la necesidad de preservar el normal desarrollo de las competiciones», ha ido siendo definido y matizado a lo largo de todos estos años, adaptándose a las necesidades de la disciplina deportiva y manteniéndose hasta nuestros días. En palabras del propio Comité, «la disciplina deportiva ha de atender cuidadosamente al principio pro competitione , lo que implica, junto a las normas reglamentarias que regulan procedimientos breves y plazos preclusivos, que ha de evitarse que sea utilizada para la manipulación de las competiciones, el falseamiento de los resultados o la obtención mediante argucias jurídicas de lo que no se obtiene en los terrenos de juego»

 

Principio de Culpabilidad

 

Los principios que rigen el derecho sancionador deportivo requieren, para que exista responsabilidad disciplinaria, de una acción dolosa, fraudulenta o de mala fe, siendo la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico incompatible con el derecho sancionador. La jurisprudencia en el ámbito administrativo, en cuanto al régimen sancionador, se centra en la implantación del principio de culpabilidad o responsabilidad subjetiva, debido a que es considerada esencial para la existencia del ilícito administrativo. Asentándose, el principio penal de culpabilidad en la jurisdicción administrativa, porque estos principios penales son aplicables y porque junto con la imputabilidad, la culpabilidad es una pieza básica de cualquier sistema sancionador. Se requiere por tanto la comisión de actos personales dolosos y culposos propios del sancionado – STC 76/1990 de 26 de abril (que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta negligente del contribuyente» , SSTS de 22 de febrero de 1992 («en todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma antijurídica», 5 de junio de 1989, («dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones, de dolo y clases de culpa».)

 

Ambos jugadores podían jugar el encuentro, ya que contaban con licencia en vigor y sin estar sancionados, la no inclusión del jugador Adrian por error no suponía una ventaja deportiva ni de otra índole para la UD Las Palmas, se debió a un error denunciado por el propio delegado del club, de existir un ánimo doloso o fraudulento de cometer un ilícito, en este caso de alineación indebida, no tendría coherencia ni fundamento que sea el propio club infractor el que manifieste la existencia de una infracción que le culpabilice. La Asociación Deportiva Huracán quiere valerse de un error material en la inclusión de los jugadores en el acta para ganar el encuentro, comisionando sus intereses con el principio pro competitione, principio que  lleva a considerar contrario al expresado principio pretender ganar los encuentros fuera del terreno de juego, apoyándose en una interpretación rigorista y errada de las normas»

 

Resolución Expediente 53/2018

 

El Tribunal Administrativo del Deporte en su resolución de fecha 20 de Abril de 2019 al Expediente 63/2018, desestima el recurso presentado por el AD Huracán, compartiendo los fundamentos jurídicos expuestos en las resoluciones del Comité de Competición y del Comité de apelación de la RFEF, de cuya resolución cabe destacar lo siguiente:

 

A la vista de la doctrina expuesta - y por más que el actor considere que «entendemos que la norma, que en este caso no deja lugar a dudas, prevalece sobre cualquier interpretación contraria a la misma contenida en resoluciones administrativas», debe concluirse que el hecho de que el jugador de referencia no figurara en la relación de futbolistas entregada inicialmente al árbitro no puede depara la consecuencia de que se estime la concurrencia de alineación indebida, dado que esto no produjo afectación alguna en el normal desarrollo de la competición, pues tanto el susodicho jugador como el que erróneamente figuraba en la citada relación, se encontraban reglamentariamente inscritos, no suspendidos y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el Reglamento General, lo que permitía su legítima alineación. Habiendo tenerse en consideración, además, que fue el delegado de la UD Las Palmas, cuyo descuido motivó esta inicial situación irregular del acta, el que diligentemente puso en conocimiento del árbitro la equivocación cometida en cuanto tomó conocimiento de la misma, permitiendo con ello, finalmente, la aclaración del equívoco y el correcto cierre del acta.

En definitiva, no puede tener lugar la imposición de una sanción por el simple hecho de la puntual contradicción del tenor de un precepto motivado por un error material y sin acreditar, más allá de lo que pueda ser la mera invocación de razonamientos apodícticos, la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio por parte del supuesto responsable.

 

En conclusión, analizando la distinta jurisprudencia y argumentos jurídicos del Tribunal Administrativo del deporte, la UD Las Palmas no actuó de forma dolosa o con voluntad dolosa de incurrir en una alineación indebida, prueba de ello, el propio delegado de la UD Las Palmas es quien le manifiesta al árbitro de la existencia del error en el acta, cuestión “que pone en alerta” al AD Huracán, por lo que no se puede imputar un ánimo o voluntad dolosa de querer incurrir en el ilícito, todo ello en base al principio de culpabilidad. Como establece el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la RFEF y el artículo 12 del Real Decreto de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador, debiendo atenerse a estos principios sobre la responsabilidad objetividad.

 

Sí a ello le unimos el hecho de que el futbolista cuyo nombre no constaba en el acta disponía de licencia en vigor y no estaba sancionado, es evidente que dicho deportista cumplía todos los requisitos reglamentariamente establecidos para poder participar en el encuentro y que, conforme a la doctrina mencionada en este expositivo, no se puede considerar que exista alineación indebida cuando no existe negligencia, dolo o fraude respecto de la utilización de los derechos derivados de la licencia de un deportista.

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