
El Constitucional despoja a la licencia única de su efecto horizontal, lo que en la práctica supone retornar a la situación anterior
Acaba de conocerse la sentencia del Tribunal Constitucional del 12 del presente mes de abril sobrel la licencia única.
La sentencia, si no se lee entera induce a error, porque en el fallo se indica que el artículo 32.4 de la Ley del Deporte, tras la modificación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. (Ref. BOE-A-2014-9467), no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico tercero de la propia Sentencia.
Esta apariencia formal de confirmación encubre, sin embargo, una auténtica declaración de inconstitucionalidad y, sobre todo, una pérdida deliberada de la operatividad de la denominada licencia única.
Dice el Tribunal Constitucional: "Lo razonado hasta aquí justifica exclusivamente la inconstitucionalidad del que hemos denominado efecto "transversal" u "horizontal" de la licencia deportiva única, no el "vertical".
Ello impide declarar la nulidad del precepto impugnado en su conjunto; en su lugar, procede hacer una interpretación conforme de este art. 23.
De acuerdo con ello, resulta procedente hacer una declaración interpretativa del precepto para aclarar que cuando la norma dice que "Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica . . . " debe entenderse que este artículo se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Solamente entendido en estos términos el nuevo art. 32.4 de la Ley del Deporte se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias. Esta declaración se trasladará al fallo de esta sentencia.
El resto del precepto no resulta afectado por la extralimitación competencial apreciada. Ello es manifiesto en el caso de la causa de "inhabilitación" para la obtención de la licencia deportiva en el caso de sanción por dopaje, y también para el censo de licencias, respecto de los cuales el escrito de interposición no contiene alegación alguna.
Pero igualmente lo es para la remisión a reglamento de los criterios para el reparto de los ingresos por la expedición de licencias, que según explica el preámbulo de la Ley 15/2014 se incluye en el art. 23 para paliar la pérdida de ingresos de las Federaciones deportivas españolas al dejar éstas de expedir u homologar licencias, ya que la reforma ha atribuido esa función prácticamente en exclusiva a las federaciones autonómicas, salvo casos de inexistencia de éstas, falta de integración en la federación estatal correspondiente, imposibilidad material y supuestos equivalentes.
Una pérdida de ingresos que se mantiene, pues ningún reproche competencial merece que el Estado atribuya esa competencia y ese efecto vertical a las licencias de las federaciones de ámbito autonómico. Por el contrario, la pérdida de ingresos por las federaciones deportivas autonómicas que denuncia el escrito de interposición se vinculaba al efecto transversal citado, y una vez desparecido éste, ya no se producirá el citado quebranto. Por lo tanto, no hay razón para declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero del precepto".
























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