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Apelación desestima el recurso de la UD Las Palmas contra la sanción a Alejandro Gálvez

José Sellés José Sellés Jueves, 15 de Marzo de 2018

El Comité de Apelación ha decidido este jueves por la tarde desestimar el recurso que presentó la Unión Deportiva Las Palmas contra la sanción del central Alejandro Gálvez por su expulsión la pasada jornada contra el Villarreal. El jugador amarillo, según el acta, fue expulsado por "zancadillear a un adversario sin intención de disputar el balón, impidiendo una manifesta ocasión de gol".

 

En la jornada del miércoles el Comité de Competición decidió sancionar con un partido al jugador, así como una multa de 300 euros al club y de 600 al futbolista. Sin embargo, el conjunto insular mostró su disconformidad ante la decisión del órgano disciplinario y decidió acudir a la segunda instancia.

 

Apelación argumenta que la acción del encuentro que recurre el conjunto de Paco Jémez "no ha sido desvirtuada por el recurrente" , puesto que "únicamente aporta una versión de los hechos sin prueba contundente alguna que la avale y que no permite modificar ni desvirtuar el contenido del acta arbitral". Por otra parte, el órgano disciplinario defiende que, si bien no está probado que Gálvez no tuviera intención de disputar el balón, "tampoco lo es el hecho contrario, siendo que el hecho de la "intención de disputa" en cuestión no puede considerarse determinante para entender que existe un claro manifiesto de apreciación, ya que el resultado objetivo sería en un caso o en otro exactamente igual".

 

Por lo tanto, según el Comité de Apelación no queda suficientemente probado por la defensa amarilla que se produjese un "error manifiesto material" del colegiado, puesto que ese es el único supuesto bajo el cual se procedería a anular la sanción disciplinaria del jugador. De esta forma, Paco Jémez no podrá contar con el central granadino para la final del sábado contra el Deportivo en Riazor a la 13:00. Un partido con tintes dramáticos, sobre todo para el que pierda.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

"COMITÉ DE APELACIÓN

 

Expediente nº 381 - 2017/18

 

Reunido el Comité de Apelación para resolver el recurso interpuesto por la UD LAS PALMAS, SAD, contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 14 de marzo de 2018, son de aplicación los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 11 de marzo de 2018 entre la UD Las Palmas y el Villarreal CF, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “U.D. Las Palmas SAD: En el minuto 88, el jugador (20) Alejandro Gálvez Jimena fue expulsado por el siguiente motivo: zancadillear a un adversario sin intención de disputar el balón, impidiendo una manifiesta ocasión de gol”.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 14 de marzo de 2018, acordó imponer al citado jugador sanción de suspensión por un partido, por infracción de las Reglas de Juego determinante de expulsión, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.j), en relación con el 114.1, y 52.3 y 4 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por la UD Las Palmas, SAD.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Visto el contenido del acta arbitral, el recurso de apelación presentado y demás documentos obrantes en el expediente federativo, este Comité comprueba:

 

Primero.- Para que se dé o bien se tenga en consideración la existencia de un error material manifiesto en la redacción del acta arbitral (Artículo 27.3 del Código Disciplinario), el recurrente debe de acreditar de manera clara y contundente la existencia del mismo, demostrando que la acción es imposible de acontecer tal y como se describe, siendo que en el presente caso, la acción antirreglamentaria sancionada y apreciada por el árbitro del encuentro no ha sido desvirtuada por el recurrente, que únicamente aporta una versión de los hechos sin prueba contundente alguna que la avale y que no permite modificar ni desvirtuar el contenido del acta arbitral, no aportándose elemento alguno de índole material que avale una versión de los hechos que en todo caso no puede sustituir o prevalecer sobre la reflejada por el árbitro del encuentro, sin prueba contundente que la acredite. Si bien es cierto como indica el recurrente que no aparece probado de las imágenes aportadas que el jugador no tuviera intención de disputar el balón o que se desentienda de él, tampoco lo es el hecho contrario, siendo que el hecho de la “intención de disputa” en cuestión no puede considerarse determinante para entender que existe un claro error manifiesto de apreciación, ya que el resultado objetivo sería en un caso o en otro (no desentenderse de la disputa del balón) exactamente igual, es decir, se produciría la caída del adversario, después de una entrada desde atrás y se impediría por consecuencia una ocasión manifiesta de gol dentro del área, lo que abunda sobre la veracidad del contenido del acta arbitral que es el que prevalece sobre cualquier otra interpretación subjetiva de la parte recurrente. No debe en modo alguno olvidarse ni obviarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 del Reglamento General de la RFEF, en su apartado 1, se indica que “El árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”.

 

Segundo.- Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse.

 

Tercero.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

 

Cuarto.- La aplicación normativa acordada (Art. 111.1.j del Código Disciplinario en relación con el artículo 114.1 del mismo cuerpo legal) es congruente con la acción objeto de sanción y por lo tanto el Acuerdo adoptado por el Comité de Competición se encuentra plenamente ajustado a derecho.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el club UD LAS PALMAS, SAD, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 14 de marzo de 2018.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 15 de marzo de 2018". 

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