
El Tribunal del Deporte de Castilla y León falló en 2019 a favor de conceder licencia a un menor aduciendo que "debió atenderse la expedición de la licencia solicitada de acuerdo con la identidad sexual sentida, no con la consignada en la mención registral".
La FPCyL acordó en mayo de 2019 "denegar la tramitación de dicha licencia en la categoría solicitada puesto que dicha categoría no se corresponde con la documentación identificativa aportada del deportista", que era menor y estaba representado por sus padres.
Los padres del menor acudieron entonces al Tribunal del Deporte de Castilla y León, equivalente al TAD a nivel territorial, el cual, en una resolución a la que ha tenido acceso IUSPORT, estimó su recurso, anulando el acuerdo federativo y ordenando se le expidiera la licencia.
En pro de su pretensión, los padres del menor alegaron que la resolución combatida supone una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor conforme a su identidad sexual (art. 10 CE), así como a sus derechos a la integridad moral (art. 15 CE), dignidad (art. 10 CE) e intimidad (art. 18 CE). De manera que afirma que "el respeto a estos derechos fundamentales y principios constitucionales, es lo que ha llevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a autorizar el cambio de nombre registral de ...", su hijo. Circunstancia esta que consta acreditada en el expediente mediante copia de la citada resolución.
Además, alegó que se había vulnerado el derecho de su hijo a no ser objeto de discriminación por razón de identidad sexual (art. 14 CE), en cuanto que "Al no permitir que una persona trans participe en las actividades y competiciones deportivas en la categoría que se corresponde a su identidad sexual, se la está discriminando respecto a las personas no trans, quienes sí pueden hacerlo en la categoría de su identidad sexual, al coincidir con el sexo asignado al nacer".
El Tribunal del Deporte de Castilla y León falló a favor del menor con, entre otros, estos argumentos:
"A la vista del conjunto de los planteamientos expuestos, no puede por menos que concluirse que el actuar federativo mostró una clara omisión de la necesaria atención a la identidad de género del menor solicitante. Así, de la breve resolución ahora combatida parece desprenderse que el juicio realizado por la FPCyL para denegar la licencia solicitada se centró en la sexualidad registral del menor, no en su sexualidad sentida, esto es, su identidad sexual o de género. A partir de aquí, dicha denegación de la licencia coloca al menor solicitante en una posición de desigualdad respecto de los deportistas cuya identidad de género coincide con su sexualidad registral, en cuanto que a ellos sí se les da la posibilidad de competir en la categoría de su elección, mientras que a él se le veda esta posibilidad sin que se justifique, además, este trato desigual. Verificándose, por tanto, la indicación que realizara la STC 22/1981 al señalar que"( ... ) la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida" (FJ. 2)".
"En el caso que nos ocupa, y como se ha dicho, la resolución combatida parece fundarse en la sexualidad registral del menor solicitante que figura en su DNI. La misma no puede ser objeto de cambio de mención registral en cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley 3/2007, únicamente se permite a las personas mayores de edad, y con capacidad suficiente para ello, la rectificación de la mención registral del sexo".
"Consideraciones estas que pueden tener una perfecta extrapolación al presente debate, en pro del interés superior del menor que supone el pleno desarrollo de su personalidad. Porque es claro que dicho interés consiste en la garantía de sus derechos fundamentales: la dignidad de su persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de su personalidad (arts. 10 y 27.2 CE.), y los tipificados en los artículos 15 y siguientes de la Constitución, más los otros derechos de ellos derivados. Sin que pueda olvidarse ni desconocerse el valor que tienen esos derechos y principios, como fundamento de orden político y jurídico, en la interpretación y aplicación de cuantas normas atañen a otros derechos y libertades que corresponden al menor. Asimismo, es también desde aquella perspectiva del interés actual como necesario elemento contributivo a un correcto desarrollo de su personalidad en formación, bajo la que hay que considerar su derecho a su identidad sexual. Solo preservando tal identidad esencial cabe concebir que la persona que es y se siente, pueda coincidir, desde las expectativas que ahora tiene en su realidad humana actual, con el adulto que será. Por todo ello, insistimos, debió atenderse la expedición de la licencia solicitada de acuerdo con la identidad sexual sentida, no con la consignada en la mención registral".
En base a todo ello, el Tribunal del Deporte de Castilla y León falló resolvió estimar el recurso contra el acuerdo de la Federación de Patinaje de Castilla y León, de 14 de mayo, declarando la nulidad de pleno derecho de dicha resolución y ordenando la expedición de la licencia deportiva en la categoría solicitada.


























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