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El despido de Joris Gnagnon: calificación, efectos y estrategia

Zambrano Domínguez y Almeida Salvador Viernes, 24 de Septiembre de 2021

Se hace necesario aclarar que la calificación del despido, procedente o improcedente, corresponde en exclusiva al Juez de lo Social al que por turno corresponda conocer de la demanda que eventualmente interponga el jugador.

Conforme informaba el Diario de Sevilla en su edición del pasado 21 de septiembre, y a falta de confirmación oficial por parte del club, el Sevilla F.C. habría comunicado su despido al futbolista francés Joris Gnagnon por, según el propio rotativo, “no cumplir con los requisitos ni la disciplina física exigible en un deportista de alta competición”.

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En dicho contexto, el jugador, quien tenía contrato con el club de Nervión hasta junio de 2023, dispondría ahora de 20 días hábiles para impugnar el despido ante los Juzgados de lo Social, lo que ciertamente parece probable.

 

Llegados a este punto, y encontrándose la relación laboral que vinculaba a club y jugador enmarcada dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, resulta inevitable preguntarse por las consecuencias que podrían derivarse para las partes implicadas en función de la calificación del despido.

 

En primer lugar, se hace necesario aclarar que la calificación del despido, procedente o improcedente, corresponde en exclusiva al Juez de lo Social al que por turno corresponda conocer de la demanda que eventualmente interponga el jugador.

 

En ese sentido, si el despido fuera declarado procedente por considerarse suficientemente probadas las causas alegadas por el club, el jugador vería extinguido su contrato con carácter anticipado sin derecho a percibir indemnización alguna.

[Img #137992]Por el contrario, y conforme se regula en el artículo 15.1 del precitado RD 1006/1985, los efectos del despido declarado improcedente, en ausencia de indemnización prefijada voluntariamente por las partes, oscilarían desde, un mínimo de dos mensualidades de las retribuciones periódicas más los complementos salariales por año de servicio, hasta el total de las retribuciones dejadas de percibir por el jugador a causa de la extinción anticipada del contrato. Todo ello, conforme a la ponderación de las circunstancias concurrentes por parte del Juez competente.

 

A este respecto, en caso de ser declarado improcedente, una de las circunstancias que podría actuar como agravante de cara a la modulación de la indemnización por parte del Juez de lo Social, sería que el despido se haya ejecutado con la temporada iniciada y con la ventana de transferencias veraniegas cerrada, lo que en principio relega al jugador a la inactividad competitiva hasta la apertura del mercado invernal. Entonces; ¿Por qué el Sevilla F.C. ejercita la acción en este momento?

 

La respuesta, más allá por supuesto de las pruebas que el club considere acreditativas del despido -las cuales llegado el caso deberá aportar en sede judicial-, tiene posiblemente que ver con el estadio en que se encontraba la relación deportiva entre club y jugador. Así, según la información trascendida, el Sevilla F.C. no había inscrito al jugador en las competiciones oficiales en las que participa, lo que, al amparo del derecho a la ocupación efectiva consagrado a favor de los deportistas profesionales en el artículo 7.4 del RD 1006/1985, podría ser considerado como una flagrante vulneración de este derecho, habida cuenta que la falta de inscripción supone que, por más que el jugador se esfuerce y desarrolle una práctica excepcional en los entrenamientos, está condenado a no entrar en los planes de su entrenador, al no ser un jugador convocable.

 

Consecuentemente, parece que el Sevilla F.C. ha querido anticiparse a la eventual demanda que pudiera recibir del jugador por vulneración de su derecho a la ocupación efectiva y, en un movimiento estratégico, ha preferido situar la contienda en el marco de un procedimiento por despido, en el que el foco se centre en la existencia o no de causas justificativas de la acción extintiva ejercitada por el empleador, dejando en un segundo plano la situación deportiva del jugador.

 

De otro modo, esto es, en caso de que el jugador hubiera tomado la iniciativa e instado la resolución contractual en primer lugar, el club hispalense no sólo se hubiere visto abocado a litigar en el procedimiento elegido por el jugador, quedando por tanto condicionado por sus alegatos, sino que, como cuestión nuclear, tendría que hacer frente a un hecho objetivo difícil de desvirtuar (como es la ausencia de inscripción del jugador en las competiciones en que participa el club), siendo que, en ese escenario, la alegación de falta de disciplina física aducida por el Sevilla F.C. hubiera quedado probablemente diluida y considerada como represalia, al serle reprochable que, de ser así, no hubiera sancionado previamente al jugador.

 

En cualquier caso, en esta suerte de partida de ajedrez, el Sevilla F.C. ya ha realizado el primer movimiento, ahora es turno del jugador…

 

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2021.

 

Por Javier Zambrano Domínguez

Abogado en Ontier

y

Ana Almeida Salvador

Legal Trainee en Ontier

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