El dictamen del Consejo de Estado contrario a repetir las elecciones a la RFEF no es vinculante
No cabe duda de que se trata de un duro golpe para José Ramón Lete y el propio TAD, pero el dictamen no es vinculante y la pelota vuelve al tejado del TAD, que es el que ha de resolver
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La decisión del Consejo de Estado de informar negativamente el recurso presentado por el Consejo Superior de Deportes y la propuesta del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), favorables a la repetición de las elecciones a la asamblea de la Federación Española de Fútbol, supone, sin duda, un duro revés para José Ramón Lete, que se había empleado a fondo para que las elecciones a la RFEF se repitieran desde su inicio.
Y también para el TAD, que en su resolución de 24 de noviembre consideró que debía estimarse el recurso extraordinario del CSD, lo que equivalía a anular su propia resolución del 9 de junio, que validó el proceso electoral de la RFEF, con la consiguiente repetición de las elecciones desde el principio.
Según el dictamen emitido ahora por el órgano consultivo del Estado, no procede repetir las elecciones a la asamblea de la RFEF, que era lo que estaba en cuestión, por lo que seguirán adelante las elecciones recien convocadas a la presidencia de la RFEF. Es decir, con la asamblea actual como cuerpo electoral, salvo que el TAD se aparte del criterio del órgano consultivo y siga adelante con la propuesta que en su día formuló.
Recuérdese que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo, pero no vinculante, por lo que existe la posibilidad, remota eso sí, de que el TAD se aparte del Consejo de Estado y se ratifique en su resolución del pasado 24 de noviembre. Es necesario el informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 22.9 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, cuando se trata de recursos de revisión contra actos de órganos de la Administración del Estado o de entidades vinculadas a ella. Dictamen que no es vinculante pero cuya omisión constituye un vicio esencial del procedimiento determinante de su nulidad.
En el caso de que el TAD decidiera apartarse del criterio del Consejo de Estado, no sería la primera vez que ello ocurriera. Sin ir más lejos, en enero pasado el Gobierno español siguió adelante con un recurso ante el TC sobre el conflicto catalán pese al dictamen desfavorable del alto órgano consultivo.
"El Gobierno tiene todos los argumentos legales suficientes". Así justificó la vicrepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría la decisión del Consejo de Ministros de autorizar al presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, a recurrir ante el Tribunal Constitucional la propuesta de candidatura de Carles Puigdemont a ser investido presidente de la Generalitat, pese a tener en contra el criterio del Consejo de Estado, que el jueves ya dijo que no veía necesario interponer dicho recurso.
La resolución del TAD favorable a repetir las elecciones
Esta es la parte dispositiva de la resolución del TAD del 24 de noviembre:
"A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte
CONSIDERA
1º.- Que debe estimarse el recurso extraordinario de revisión planteado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por los motivos expuestos.
2º.- Que debe someterse este criterio, por conducto del Ministro de Educación Cultura y Deportes, al dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado".
Lo esencial de la resolución del TAD de ahora en entredicho:
"DECIMOTERCERO.- Una vez admitido a trámite el recurso extraordinario de revisión, conforme dispone el art. 126.3 de la Ley 39/2015, este Tribunal debe pronunciarse "sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido". Ello le obliga a valorar si los extremos que se contienen en el Auto de 20 de julio de 201 7 del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional afectan a su resolución de 9 de junio de 2017 de tal manera que pueda ser revisada.
Cabe recordar que la resolución objeto de este recurso desestimaba los recursos planteados por D. Óscar Garvín Esteban y D. Jorge Pérez Arias contra la decisión de 30 de abril de 2017 de la Comisión Electoral de la RFEF que proclamó los resultados definitivos de la jornada electoral celebrada el 27 de abril de 2017 para la elección de la Asamblea de dicha Federación, por entender que no se habían acreditado irregularidades que permitieran anular el citado proceso electoral.
Se ha aducido por algunos de los personados en este procedimiento que las irregularidades recogidas en el auto judicial a que se refiere el recurso exceden del ámbito de la resolución impugnada, por no haber sido invocadas por las partes. Pero precisamente una de las finalidades del recurso extraordinario de revisión consiste en poder invocar documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, por haber sido conocidos con posterioridad, nunca pudieron ser aducidos en la resolución administrativa que se pretende revisar. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que los hechos descritos en el referido auto judicial se conocieron con posterioridad y pueden resultar determinantes para la pretensión de los recurrentes en la resolución impugnada, la anulación del proceso electoral como consecuencia de las actuaciones de uno de los aspirantes a la Presidencia de la RFEF.
Descartada también esta objeción, el examen del Auto de 20 de julio de 2017 permite apreciar que detalla irregularidades que no pudieron ser sometidas al conocimiento de este Tribunal y que pudieron influir de forma decisiva en el resultado electoral. Se refieren a actuaciones de quien en el momento de su realización era Presidente de la RFEF y posteriormente, tras el referido proceso electoral, resultaría electo como Presidente de la RFEF, D. Ángel María Villar Llona. Así cabe considerar las consideraciones que figuran en el apartado uno del razonamiento jurídico tercero del Auto :
"En el ámbito de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Federaciones Territoriales y organismos vinculados a ellos como la Fundación y la MUPRESFE. presumiblemente con conocimiento y consentimiento de los principales dirigentes de esos organismos y con la voluntad de enriquecerse y/o favorecer el enriquecimiento de terceros a costa del patrimonio de dichas asociaciones, Ángel María Villar Llana. presidente de la RFEF, creó un entramado que ha permitido la desviación de fondos tanto públicos como privados ) de dichas asociaciones a sociedades vinculadas. estableciendo asimismo un clientelismo tanto en la contratación del personal que recae fundamentalmente en familiares, como en la presunta adjudicación arbitraria de contratos de suministro v prestación de servicios a empresas vinculadas. bien directamente o bien a través de familiares, y mediante la obtención de determinadas contraprestaciones por dichas adjudicaciones, con incumplimiento de sus obligaciones como responsables de los fondos federativos y aprovechándose de los puestos que ostentan ".
Posteriormente en el número tres del indicado razonamiento jurídico tercero del Auto se ponen de manifiesto una serie de excesos en las facultades de administración del patrimonio y recursos de la RFEF por parte de D. Ángel María Villar Llana. En particular se ponen de relieve la concesión de beneficios como contraprestación para favorecerle, indicándose que al tener en la Asamblea General de la RFEF un importante peso el sector de fútbol no profesional (entrenadores, clubes y futbolistas), por el número de representantes de dicho colectivo que conforma este órgano, este sector resultaba muy valioso para el aspirante a Presidente de la RFEF. Señalando en concreto lo siguiente:
"El Sr . VILLAR LLONA, consciente de que efectivamente los presidentes regionales son capaces de aglutinar los votos de clubes de divisiones inferiores v del colectivo del fútbol no profesional. ha concedido beneficios a algunos de los presidentes de las federaciones en cuvo ámbito no tenía asegurado el apovo. disponiendo del patrimonio ajeno que administra . esto es. el de la RFEF. Así se infiere del con junto de llamadas puestas en contexto respecto a dos federaciones territoriales en particular: La Federación de Fútbol de la Región de Murcia (en adelante. FFRM) v la Federación Cántabra de Fútbol (en lo sucesivo, FCAF). Además, en un pasado cercano el investigado habría favorecido económicamente de manera singular a la Federación de Fútbol de Madrid (en adelante FFM ) y a la Federación de Fútbol de Ceuta (FFCE), y cobrando "esos favores " en forma de apoyo a su candidatura para la presidencia a la RFEF ".
Y a continuación se incluye la transcripción de diferentes conversaciones mantenidas por el Sr. Villar con responsables federativos de las que se desprende que utilizó el encuentro de carácter internacional de la selección nacional española con Colombia, decidiendo que se celebrara en Murcia, para favorecer al Presidente de la Federación Murciana, en detrimento del Presidente de la Federación Andaluza, que mantenía una posición contraria a la del Sr. Villar. Se indica así mismo en otra llamada interceptada que la citada Federación Murciana "está haciendo un importante esfuerzo en conseguir el voto para Ángel María Villar, poniéndose en evidencia así mismo que han empleado autobuses para el traslado de los electores, servicio cuyos gastos pudieron haberse sufragado confondos federativos".
De igual manera se recoge la transcripción de llamadas telefónicas del Sr. Villar que evidencian también el favorecimiento a la Federación de Fútbol de Madrid, para que su Presidente pudiera ayudarle para conseguir el voto del Presidente de la Federación de Fútbol Sala de Madrid, indicándole que "le compensará económicamente en el futuro y que a fa FFM sí que le ha dado muchos millones" .
Así mismo, en otras llamadas se pone de manifiesto la amenaza velada del Sr. Villar al Presidente de la Federación de Fútbol de Ceuta en el sentido de que o firmaba una carta dirigida al Tribunal Administrativo del Deporte, advirtiendo a ese órgano de que puede cometer un delito de prevaricación si no actúa conforme a Derecho en relación al recurso pendiente de resol ución, o "quedaba fuera del grupo.
Del conjunto de estos hechos recogidos en el referido auto judicial se desprende, en opinión de este Tribunal, que el entonces Presidente de la RFEF, mediante la desviación de fondos federativos y la adopción de decisiones en el ámbito de sus competencias, ha utilizado su cargo para favorecer su reelección en términos que cabe considerar como contrarios a los principios de transparencia, objetividad e igualdad que deben regir los procesos electorales federativos, así como uno de los pilares esenciales de estos procesos como es la libertad del voto de los electores. Se trata de graves irregularidades que están siendo objeto de indagación por la jurisdicción penal, pero que, con los datos ya recogidos en ese Auto, permiten apreciar, al menos a los efectos de este procedimiento administrativo, que han viciado de forma determinante el proceso electoral celebrado el 27 de abril de 2017, pues son los miembros de la Asamblea elegida quienes deben elegir al Presidente de la RFEF y esas actuaciones tenían como finalidad conseguir el voto de estos.
Algunos de los interesados han alegado que en el caso de que el Tribunal estimase la concurrencia de irregularidades invalidantes de la elección, su repetición se ciña a los estamentos afectados. Sin embargo, no resulta posible determinar qué estamentos fueron los afectados por las actuaciones del Sr. Villar, al tratarse de un conjunto de actividades de carácter general que incidieron en el conjunto del proceso electoral, razón por la que el Tribunal estima que procede la repetición del proceso electoral en su integridad.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte
CONSIDERA
1º.- Que debe estimarse el recurso extraordinario de revisión planteado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes por los motivos expuestos.
2º.- Que debe someterse este criterio, por conducto del Ministro de Educación Cultura y Deportes, al dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado".
Epílogo
A la vista de lo expuesto, el TAD deberá volver a reunirse para examinar el dictamen del Consejo de Estado, en cuyo momento decidirá si aplica finalmente su criterio o se ratifica en el propio ya relatado. Es decir, si los argumentos del Consejo de Estado son superiores a los propios o no, y tomar, en consecuencia, la decisión que corresponda.
Está por escribirse aún otro capítulo de una larga historia que, como siempre, les contaremos en IUSPORT.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD SBRE EL RECURSO DE REVISIÓN

















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