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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Lunes, 26 de Febrero de 2018

Villar espera que la Justicia le devuelva cautelarmente la presidencia antes de las elecciones

En el entorno de Villar se espera que el Juzgado resuelva sobre la cautelar solicitada antes de las elecciones

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El 11 de enero de 2018 se notificó por el TAD a Ángel María Villar la resolución del 22 de diciembre por la que se le sancionó con la destitución del cargo de presidente de dicha federación.

 

Pues bien, como dijimos en su día, en el entorno de Villar se echaron las manos a la cabeza al conocer la letra pequeña de la resolución. El equipo de Villar ha detectado que la resolución tiene una grieta importante, que tiene que ver con la necesidad de que concurra la agravante de la reincidencia y, por eso, entre otros argumentos, interpuso recurso contencioso-administrativo y tiene la esperanza fundada de que se le concederá la medida cautelar que ha solicitado.

 

El juez ha admitido a trámite la petición de la medida cautelar y ha acordado se tramite con audiencia a las partes, como es preceptivo, salvo en las medidas cautelarísimas.

 

Estos son algunos de los argumentos esgrimidos por Villar en lo contencioso-administrativo:

 

El TAD, en su Antecedente de Hecho Cuarto, hace referencia a que «También de conformidad con la resolución de incoación, las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones señaladas son las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción…».

 

El artículo 79.2 de la Ley del Deporte (Ley 10/1990) dispone que «Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública; b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año„ y c) Destitución del cargo».

 

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva («Sanciones por infracciones muy graves de los directivos»), se refiere en su apartado 3 a la sanción de destitución del cargo: (“«3. Destitución del cargo (art. 79.2 L.D.). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, en este caso, a una misma temporada (…)».

 

El artículo 15.a) citado del Real Decreto se refiere a la infracción consistente en «el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias (art. 76, ap. 2, a) L.D.») , y el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte dispone que «Se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas españolas(…) a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.». En aras a su función de desarrollo de la Ley, el Real Decreto hace referencia a los artículos concretos de la Ley a los que desarrolla.

 

Como decimos en el párrafo anterior, el citado Real Decreto 1591/1992 desarrolla la Ley del Deporte 10/1990, según consta en el primer párrafo de su Preámbulo, y, asimismo, el artículo 85 de la propia Ley del Deporte también hace referencia a que «las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores (…)».

 

En el entorno de Villar entienden que no es posible sancionar con la destitución del cargo a un presidente de una federación deportiva en base al artículo 79.2 de la Ley del Deporte, desarrollado por el artículo 22.3 del Real Decreto 1591/1992, al amparo del citado artículo 85 de la Ley, pues el artículo que desarrolla la Ley del Deporte no deja dudas de que se exige reincidencia en la comisión de la infracción durante la misma temporada, lo cual no ha sucedido en este caso concreto.

 

Si el tribunal acepta sus argumentos y le concede la cautelar antes de que concluyan las actuales elecciones, ello tendría un efecto expansivo incalculable.

 

Para empezar, se producirá la suspensión "sine díe" del proceso electoral recientemente convocado para cubrir la presidencia.

 

Quedaría suspendido asimismo el acuerdo del TAD por el que se destituyó a Ángel María Villar, lo que significaría que este recobraría la titularidad del cargo, aunque no su ejercicio- Lo explicamos.

 

La Comisión Gestora quedaría disuelta. Volvería a funcionar la Junta Directiva con Larrea, de nuevo, como presidente "en funciones", dado que, a su vez, se reanudaría el plazo de un año de suspensión que la Comisión Directiva del CSD acordó a finales de julio de 2017 sobre Villar.

 

Es resumen, Villar seguiría suspendido, ya no cesado, hasta finales de julio de 2018, y Juan Luis Larrea retomaría la presidencia interina por tiempo indeterminado.

 

Este periodo indeterminado podría tener un fin a orto plazo si el Consejo de Estado avala la anulación de todo el proceso electoral de la RFEF de 2017, tal y como opina el TAD. En este caso, Villar perdería la titularidad de la presidencia de la RFEF, entidad que entraría en nuevas elecciones a la Asamblea General y luego a la presidencia.

 

Y un dato más: adviértase que en estas hipotéticas elecciones, Villar sí se podría presentar. Lo que impide el art. 23.2 de los Estatutos de la RFEF es que concurra a las elecciones aquel que cesó de forma anticipada y se pretende elegir a otro que concluya su mandato.

 

Pero no sería esa la situación. Si se repiten las elecciones desde el principio, Villar sí podría presentarse, salvo que en el ínterin fuese sancionado o suspendido en algún orden administrativo o judicial.

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