¿Pueden tener presunción de veracidad los "oficiales antiviolencia" de la RFEF?
En los últimos días la RFEF ha incorporado a su Código disciplinario una esperada reforma dirigida a incrementar el cerco a las conductas inconvenientes en el fútbol, que son muchas. Un objetivo loable que sin embargo entendemos cuenta con un posible problema de habilitación legal respecto de la presunción de veracidad que se pretende atribuir a los delegados informadores, informadores y oficiales especializados contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
![[Img #63881]](upload/img/periodico/img_63881.jpg)
En la reciente reforma del Código Disciplinario de la RFEF, dirigido a endurecer el régimen previsto en materia de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el fútbol (desde que se anunció en enero de 2015, VER NOTICIA, estábamos esperando a que se hiciera efectivo), el artículo 27 ha pasado a tener la siguiente redacción:
Artículo 27. Actas arbitrales.
1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.
4. Asimismo, las actas de los Delegados-Informadores, de los Informadores y de los Oficiales Especializados en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y en general, la discriminación de cualquier índole, se presumirán ciertas en relación con los hechos susceptibles de ser sancionados en ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
La novedad es el cuarto apartado. Hasta ahora sólo estaban los tres primeros, que no son originales, sino la mera trasposición (copia literal) de los apartados segundo y tercero del artículo 33 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, Reglamento de disciplina deportiva, en desarrollo de la Ley 10/1990. Véase:
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (art. 82.2 de la Ley del deporte). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto (art. 82.3 de la Ley 10/1990), que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
Como puede apreciarse, los privilegios probatorios indicados, que surten efectos en una potestad disciplinaria federativa que no es privada sino pública y administrativa delegada (vía artículo 33.1.f de la Ley 10/1990), cuentan con la habilitación expresa de la Ley del deporte, como no puede ser de otro modo.
Mas exactamente, el mencionado artículo 82.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte (estatal) dispone que "En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto". Es decir, que sólo los árbitros (y ninguna otra persona o autoridad) es habilitada por la Ley del deporte para que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva que tienen atribuida (recordemos, de naturaleza pública administrativa delegada) las normas estatutarias o reglamentarias federativas atribuyan, en su caso, dicha presunción (con el importante efecto de la inversión de la carga de la prueba). No hay referencia alguna a otros colectivos como los delegados informadores, los informadores o los oficiales especializados.
Si acudimos a la Ley 19/2007, de 11 de julio, de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, observamos que no se habilita presunción expresa alguna de veracidad. Recordemos que este texto contiene dos normativas punitivas, la sancionadora (que aplican las autoridades gubernativas) y la disciplinaria (que aplican los órganos disciplinarios deportivos).
Obviamente, la intervención del coordinador de seguridad, las fuerzas de seguridad u otras autoridades administrativas no la precisan porque se encuentran amparadas por la Ley 39/2015, de 1 octubre, de procedimiento administrativo, y concretamente por su artículo 77.5, que dispone que "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario". Sin embargo, los delegados de partido, informadores o delegados especiales en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte (sean de la LFP o de la RFEF) tampoco se encuentran amparados por ella.
En este sentido, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dispone en su artículo 52 algo similar, indicando que "En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles". De nuevo rango de Ley y limitación a agentes de la autoridad.
Aunque no resulta de aplicación directa a esta materia, el artículo 24.2 del Código Penal dispone que exclusivamente a efectos penales "Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas". Si la Ley no lo contempla, y el nombramiento de dichas personas no procede de una autoridad (administrativa) competente, no están recubiertos de la protección penal privilegiada y en buena lógica tampoco les asistirían los deberes previstos para los funcionarios públicos ni el privilegio probatorio indicado.
Por otra parte, el nuevo apartado cuarto adolece de otro posible "pequeño" defecto técnico. Respecto de las actas (apartado primero del artículo 27), el apartado segundo incorpora el derecho de los expedientados a aportar las pruebas que corresponda. Y el apartado tercero incluye expresamente la expresión "salvo error material manifiesto"; de este modo, la presunción atribuida a los árbitros es iuris tantum y por lo tanto desvirtuable mediante prueba suficiente en contra. El nuevo apartado cuarto no incorpora dicha referencia, que resulta incuestionable pero que debería constar en el texto del precepto recientemente aprobado, como lo hace en los preceptos legales que hablan de la mencionada presunción; su lectura aparenta una presunción iuris et de iure, inamovible, y no es así, toda vez que sería obviamente inconstitucional. Una aparente simple omisión.
Consecuentemente, y salvo error por nuestra parte, ofrece dudas que la atribución de presunción de veracidad a efectos disciplinarios deportivos que acaba de aprobar la RFEF en su Código Disciplinario para los delegados informadores, los informadores y los oficiales especiales contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte cuente con la habilitación legal necesaria que exige el ámbito administrativo en que nos movemos. De ser así, las sanciones impuestas sin existir una carga probatoria adicional y suficiente a la del informe emitido por aquéllos (pruebas que deben admitirse, aunque como hemos visto no se haga constar expresamente) podrían ser anuladas en vía de recurso por vulnerar el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa; ambos rigen, y además de manera especialmente intensa a favor de los expedientados, en los procedimientos administrativos sancionadores.
Esperaremos los primeros recursos para ver la evolución de esta cuestión.
Javier Rodríguez Ten
Universidad San Jorge
















