Estos días, se ha informado en las noticias deportivas que durante los Juegos Olímpicos de invierno de PyeongChang de 2018 (ciudad surcoreana), un grupo de robots humanoides participará en una competición de esquí y que en la Villa de Medios, son los robots los que desempeñan las mismas funciones que los humanos realizan en el desarrollo de la organización y competición en unos juegos olímpicos.
Todos estos acontecimientos, llevan a reflexionar sobre si los robots pueden considerarse deportistas o no; si las personas que los guían en pruebas deportivas son deportistas o no y también se va analizar por analogía si las normas que se aplican a los deportistas humanos en materia de dopaje, violencia, xenofobia, derechos de imagen, etc les serían aplicables a los robots.
Respecto a la condición de deportista, ¿Podemos decir que estos robots que participan en competiciones son deportistas profesionales o lo son las personas que los guían?. El carácter "profesional" del deportista se deriva del hecho de que participa en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Deporte de 1990 en España.
Pero para participar en unos Juegos Olímpicos, tienes que tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento y entonces hay que aplicar las reglas del Real Decreto 1006/1985 que regula la condición del deportista profesional. ¿Entonces son estos robots deportistas profesionales para poder participar en unos Juegos Olímpicos o son las personas que los guían?, como vemos, cada asunto relacionado con el deportista genera interrogantes de difícil interpretación y solución.
En materia de dopaje ¿Cómo se valoraría que un robot se ha dopado? Tenemos el caso de deportistas sancionados por dopaje tecnológico pero por violar el reglamento de la disciplina deportiva prácticada; entonces, en un robot que sería ¿viendo su años de vida útil, por el tipo de tecnología del que está fabricado…? Así en España tenemos la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Dicha ley se refiere a los deportistas y a su entorno y por tanto no aplicable a los robots humanoides y entonces, ¿qué sanción se les podría aplicar? Por ej: sanción por dopaje tecnológico pero pensando si está regulada en el reglamento de la disciplina deportiva correspondiente, o por el contrario, al ser dirigidos por humanos, ¿habría que aplicar la ley del dopaje a las personas que los guían durante una competición y serían sancionados ellos e impedirían competir al robot en la siguiente prueba deportiva?, ¿se consideraría deportistas a los humanos qué guían al robot?
Otra materia a reflexionar tiene que ver con la violencia, racismo, xenofobia e intolerencia; ¿es posible que los robots deportistas se insulten, se peguen, etc en el desarrollo de una competición? En un futuro con inteligencia artificial podría ser y ahora al ser dirigidos por los humanos podría llegar a ocurrir, ¿se lo han planteado?.
Analizando la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, la cual solo se aplica a las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, ¿es posible organizar competiciones deportivas de robots humanoides en España? y fuera de la competición, ¿les sería aplicable Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana?, ¿podemos considerar a los robots ciudadanos?¿se sancionaría a los humanos que guían a los robots?
Otro asunto que está al orden día en el mundo deportivo, son los derechos de imagen de los deportistas, así la imagen se puede definir como “la representación gráfica de la figura humana, o de cualquiera de los elementos que componen la personalidad (nombre, voz, “alias”, cara,...) mediante cualquier procedimiento de reproducción, en la que el sujeto es visible y reconocible; y los derecho de imagen en sentido jurídico implica un derecho del sujeto a difundir y publicar su propia imagen y, asimismo, un derecho a evitar la reproducción de su imagen.
Dicha protección la encontramos en los artículos 10 y 18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen. Dicha normativa se refiere a las personas y entonces tenemos que plantearnos, ¿Quién tiene el derecho de imagen, el robot o el humano que lo guía para gozar de esta protección fundamental? ¿Quién presta el consentimiento o autorización, el robot o el humano que lo guía? ¿esa imagen del robot es de dominio público o tiene derecho de copyright el humano que lo maneja?..Un caso similar lo tenemos con los derechos de imagen de los animales a raíz de un selfie que se hizo un mono y que ha sido famoso y motivo de controversia sobre su autoría.
En definitiva, son asuntos que nadie se los plantea, que no parecen razonables pero podría llegar a suceder en un futuro y hay que estar preparados para responder jurídicamente a todas estas cuestiones relacionadas con el mundo del deporte.

















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