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La diferencia entre huelga general y huelga de un club a efectos disciplinarios

Antonio Aguiar Antonio Aguiar Domingo, 14 de Noviembre de 2021

El criterio consolidado en los comités es que las huelgas aisladas de los clubes no constituyen causa de fuerza mayor que pueda eximir a los equipos afectados de sanción por una incomparecencia

El caso actual del UD Extremadura, que ya ha incurrido en  primera incomparecencia ante el Dépor este domingo por la huelga de sus jugadores y cuerpo técnico, y corre el riesgo de verse excluido de la competición si vuelve a incomparecer, ha suscitado opiniones diversas.

 

Unos opinan que sancionar al club con la expulsión es injusto porque la causa de la incomparecencia no es una decisión de la propia entidad, sino inducida por la huelga de sus jugadores y técnicos.

 

Otros sostienen que la huelga es un derecho constitucional y su ejercicio no puede desencadenar unas consecuencias tan gravosas para los que lo ejercitan, ya que el eventual descenso del club conlleva una depreciación del valor de los propios jugadores.

 

Lo cierto es que a nivel disciplinario deportivo, el tema, tras suscitarse en varias ocasiones, ha llegado a sentar doctrina en los comités.

 

El único caso que produjo cierta duda fue el de la huelga general del fútbol femenino en 2019, cuyo desenlace a nivel disciplinario fue diferente.

 

El criterio consolidado en los comités es que las huelgas aisladas de los clubes no constituyen causa de fuerza mayor que pueda eximir a los equipos afectados de sanción por una incomparecencia prevista en el artículo 77 del Código Disciplinario, que reza como sigue:

 

"En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, o de retirada de la competición, el culpable será excluido de la competición".

 

La cuestión llegó en su día al Comité Español de Disciplina Deportiva (hoy TAD), el cual declaró lo siguiente a propósito del caso planteado al Logroñés en 2002: "La ausencia de un club en la fecha y hora establecidas en el calendario oficial para la celebración de un partido sólo podría ser justificable si se diera alguno de los supuestos de hecho que pudieran ser calificados como de caso fortuito o de fuerza mayor, sin que el caso que nos ocupa [huelga] pueda asimilarse a tales efectos". 

 

El caso del Logroñés se produjo en un partido ante el CD Binéfar que debió celebrarse el 22 de diciembre de 2002. A causa de la huelga, el equipo riojano no pudo comparecer al partido, por lo cual el Juez de Competición de Segunda División B le sancionó por incomparecencia.

 

La sanción fue confirmada por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.

 

La decisión del TAD

Interpuesto recurso ante el el entonces Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy TAD, última instancia administrativa en la materia, éste dictó la resolución confirmando las sanciones impuestas.

 

Los argumentos utilizados para confirmar la sanción de incomparecencia, contenidos básicamente en su Fundamento Jurídico Quinto, constituyen la siguiente doctrina que resumió Javier Rodríguez Ten en IUSPORT:

 

- «Resulta más que cierto que de la documentación que obra en el expediente se constata que la huelga está motivada, sin ningún género de duda, en el impago por el club de las remuneraciones y gastos de vivienda adeudados por el CD Logroñés SAD a partir de Agosto de 2002».

 

«La ausencia de un club en la fecha y hora establecidas en el calendario oficial para la celebración de un partido sólo podría ser justificable si se diera alguno de los supuestos de hecho que pudieran ser calificados como de caso fortuito o de fuerza mayor, sin que el caso que nos ocupa pueda asimilarse a tales efectos» (lo que disipa la duda que planteábamos sobre la aplicabilidad de la opción anteriormente apuntada).

 

- «Resulta evidente que sí ha sido el CD Logroñés SAD el causante de dicha situación, y no puede considerarse ajeno al mal causado por él mismo».

 

- «Este Comité Español de Disciplina Deportiva ha venido manteniendo [la Resolución 99/1993 del propio Comité] la siguiente doctrina: “Resta ahora determinar si las circunstancias que en el presente caso se dan, esto es, un plante de los jugadores por no percibir los emolumentos que les corresponden, es conceptuable como una fuerza mayor que disculpe la actuación del Club. La respuesta no puede ser más que negativa, pues lo único que se produce es un incumplimiento contractual reiterado que deriva, como no podía preverse de otro modo, en el ejercicio por parte de los jugadores (también trabajadores) de un derecho constitucionalmente reconocido, como es la adopción de medidas de conflicto colectivo. Así, la fuerza mayor no se produce en el Club cuando los jugadores se niegan a jugar, como reacción a un previo incumplimiento del empleador. En efecto, para acreditar esa fuerza mayor, que necesariamente ha de ser probada por el que incumple el contrato, no basta con alegar que el Club se veía en la impotencia de pagarles porque no tenía liquidez, pues no hay nada más previsible que la consecuencia de un incumplimiento”».

 

«Es inaplicable la consideración de fuerza mayor, en cuanto que siendo ésta, según reiterada jurisprudencia, la determinada por un hecho imprevisible e inevitable, difícilmente pueden entenderse unidos ambos requisitos en el caso que motivó la resolución sancionadora, puesto que los jugadores habían seguido con anterioridad a la fecha de suspensión del partido una determinada actuación que, al margen de cualquier consideración, reflejaba una posición acerca del Club que hacía prever los acontecimientos que posteriormente se desarrollaron, y tampoco puede decirse que, a través de fórmulas que no corresponde indicar a este Comité, el desenlace de los acontecimientos no podía haberse evitado cabalmente» [Cita la Resolución 77/1993, también del propio Comité].

 

Esta resolución, y las precedentes que citaba el TAD, consolida un criterio que es susceptible de ser aplicado no sólo al fútbol, sino a cualquier competición deportiva estatal, profesional o no, y que suele ser tenido en cuenta por los comités autonómicos de disciplina deportiva y por los comités de las federaciones.

 

¿Por qué fue diferente el criterio en el conflicto del fútbol femenino?

Cabe señalar que el del Extremadura actual y el conflicto del fútbol femenino de 2019 no son casos idénticos. En 2019 estábamos ante una huelga sectorial, no ante un caso puntual, como el del Logroñés o el del Extremadura.

 

En 2019 se convocó una huelga general en el fútbol femenino en el conflicto por el primer convenio colectivo. Ningún club disputó la jornada 9.

 

La Jueza de Competición de la RFEF, Carmen Pérez, tras abrir expediente para valorar si procedía sancionar a los 16 clubes con la incomparecencia, absolvió a los 16 clubes femeninos.

 

La jueza recordaba la letra pequeña del artículo 77.5 del Código Disciplinario, que dice lo siguiente:

 

"Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente ya sea por voluntad dolosa y por notoria negligencia y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general".

 

Del tenor literal del precepto, la Jueza destacó que "no cualquier incomparecencia debe ser merecedora de reproche disciplinario". Desde su punto de vista, tenían que darse los requisitos fijados en el artículo: "Condicionando este último a la voluntad dolosa o la notoria negligencia del club que no comparece".

 

En dicha ocasión, la Jueza de Competición consideró que la huelga del fútbol femenino para reclamar sus derechos laborales por medio de un Convenio Colectivo no era ni "dolosa" ni "negligente" por parte de los clubes, por lo que no incurrían en infracción de incomparecencia:

 

"No cabe afirmar que los clubes decidieran libre y deliberadamente la comisión de la infracción tipificada en el artículo 77 del Código disciplinario federativos, con el propósito de perjudicar el normal desarrollo de la competición", declaró entonces Competición.

 

Además, argumentó que "no resulta posible concluir tampoco que haya omitido o descuidado la atención debida al cumplimiento de la obligación de comparecer a los partidos, ni que su actuación haya sido incorrecta inadecuada o insuficiente en este sentido. Solo ello hubiera desencadenado, de acuerdo con el tenor literal del artículo 77 del Código Disciplinario, la responsabilidad de los clubes en esta sede".

 

En conclusión, salvo cambio de criterio por parte de los comités, que nos parece improbable, el Extremadura sería expulsado si incurre en una segunda incomparecencia por la huelga.

 

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