
Indemnización por extinción del contrato de trabajo deportivo por vencimiento del plazo convenido en Argentina
1. Introducción
Previo a finalizar el contrato laboral que une a un futbolista con su club, se abre un abanico de posibilidades deportivas respecto a cuál será el futuro de ese jugador, si renovará o no su contrato, si será transferido o cedido a otro club, o bien si se considerará libre y así podrá continuar su carrera profesional en otra entidad deportiva. Pero pocas veces nos detenemos a analizar su situación laboral y considerar que consecuencias jurídicas trae dicha finalización del contrato temporal que vinculaba a las partes, ¿Surge el derecho a una indemnización a favor del deportista?
Para responder a este interrogante analizaremos la legislación especial argentina aplicable a los futbolistas profesionales (Ley N°20.160 Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional y Convenio Colectivo de Trabajo N°557/09) y la Ley de Contratos de Trabajo Argentina, que contempla el derecho a una indemnización en caso de extinción del contrato por vencimiento del plazo. También veremos un fallo que nos demuestra cual es la postura de los tribunales argentinos en cuanto a la procedencia de dicha indemnización.
Como vemos, el derecho a esta indemnización surge del cuerpo normativo que regula todas las relaciones laborales y no de la legislación especial que regula la actividad deportiva profesional, por lo que explicaremos brevemente la aplicación supletoria de este cuerpo normativo a la actividad profesional deportiva.
Haremos una breve referencia a como ha sido interpretada la procedencia de esta indemnización por los tribunales españoles, donde han existido criterios jurisprudenciales muy variados.
2. Normativa aplicable
En Argentina la relación laboral especial de los futbolistas profesionales se encuentra regulada por la Ley N°20.160 Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, el Convenio Colectivo de Trabajo N°557/09, y supletoriamente por la Ley N°20.744 Ley de Contrato de Trabajo.
La especialidad está dada por las personas que la realizan, ya que el período durante el cual el futbolista está en plenitud para ejercer su actividad es mucho más reducido que el habitual en cualquier trabajador; así también por el lugar donde se realiza el trabajo y el tipo de funciones que se llevan a cabo.
Las necesidades del jugador de fútbol profesional son diferentes a las del trabajador común, ya que este último aspira a lograr una estabilidad en el empleo, mientras que al futbolista le interesa la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, de acuerdo con el éxito de su carrera profesional.
Por ello es necesaria la separación de la relación laboral del deportista profesional con la normativa laboral común.
2.1. Ley N°20.160 Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional y Convenio Colectivo de Trabajo N°557/09
El Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional fue promulgado en 1973 y regula el régimen laboral especial de los jugadores de fútbol profesionales, que debido a sus características propias requieren de una norma específica. A continuación, haremos referencia a los artículos relacionados con el objeto del presente artículo:
Art. 2º - “Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero”.
Art. 12°- “El término de duración de los contratos no podrá ser inferior a un año ni mayor de cuatro, conforme con las modalidades que se establecen a continuación: a) El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más, al jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21 años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el 30% de los partidos disputados en certámenes oficiales de Primera división en el año inmediato anterior; b) El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más; c) El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad, inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por dos años más. El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso entre una y otra temporada. La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año”.
Art. 16. – “El contrato se extingue…b) por el vencimiento del plazo contractual; c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga...”
El Convenio Colectivo del Trabajo fue firmado entre la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA). El mismo establece en su segundo artículo que “Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT”. El mencionado artículo 23 de la LCT establece que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato, salvo que se demuestre lo contrario.
El convenio nada dice respecto a la indemnización que debe pagarse al jugador de fútbol profesional a la finalización del contrato temporal, solo menciona en su artículo 15 el derecho a indemnización en caso de resolución del contrato de trabajo por culpa del club.
De esta manera podemos concluir, que ni el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, ni el CCT hacen referencia al derecho a percibir una indemnización por la extinción del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido. Sin embargo, ambos cuerpos normativos -como veremos a continuación-, contemplan la aplicación supletoria de la Ley de Contratos de Trabajo.
2.2. Ley de Contrato de Trabajo (Ley N°20.744)
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) regula las relaciones laborales de todos los trabajadores en Argentina.
Esta regula “El contrato de trabajo a plazo fijo” y en su artículo 93 establece: “El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”.
Luego en el capítulo “De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo”, establece:
Art. 250: “Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año”.
Art. 95: “…Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley…”
Tal como surge del art. 250 LCT, la indemnización de la cual será acreedor el trabajador será la prevista en el art. 247 “una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley…”, siendo esta según el art. 245 “una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor…”.
El cuanto al origen de la indemnización establecida en el art. 250, la mayoría de la doctrina especializada sostiene que la misma es de carácter asistencial, principalmente por que corresponde a una indemnización por tiempo de servicio ya que no es posible hablar de un daño sufrido por el trabajador ni de una actitud antijurídica del empleador.
Respecto a la aplicación del artículo 250 a la relación laboral de los deportistas profesionales, la jurisprudencia establece que “acreditada que la extinción del contrato entre el jugador de fútbol y el club se produjo de pleno derecho por vencimiento del plazo contractual habiéndose cumplido los plazos máximos de vigencia (sin posibilidad de prórroga), resulta procedente la indemnización del artículo 250 LCT…”.
3. Derecho Supletorio
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra tiene lugar cuando, debido a una omisión o vacío legal no existe regulación respecto a una situación particular, o bien existiendo se encuentra regulada deficientemente. De esta manera, la solución se encuentra aplicando supletoriamente otra norma jurídica. Para que tenga lugar la supletoriedad, es necesario que el ordenamiento jurídico a suplir establezca expresamente esta posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, y que las mismas no contraríen el ordenamiento legal a suplir.
De esta manera, la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo está regulada en el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional y el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N°557/09.
La Ley 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional” dispone en su Artículo 1: “La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión,…se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”.
El CCT N°557/09, dispone en su Artículo 32: “Los derechos conferidos al futbolista profesional por el presente CCT, la Ley 20.160 y la LCT son irrenunciables, quedando excluida la aplicación de leyes, convenios colectivos, convenios de empresas o contratos individuales que supriman o reduzcan tales derechos”.
Como surge de los artículos transcriptos, podemos observar que todas aquellas cuestiones jurídicas que no se encuentren reguladas o bien estando reguladas lo estén de manera deficiente, darán lugar a la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 siempre y cuando no sea incompatible con la actividad deportiva.
4. Doctrina jurisprudencial
4.1. “Marini, Claudio Javier c/ Club Atlético Colón s/C.P.L.” (Expte. 13- Fo.14- Año 2009)
En este punto analizaremos la sentencia que fue dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la Ciudad de Santa Fe, al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primer instancia en lo Laboral, en los autos caratulados: “MARINI, Claudio Javier c/CLUB ATLÉTICO COLÓN s/C.P.L.”
El actor Claudio Javier Marini, en su carácter de jugador de fútbol profesional, celebró un contrato de trabajo con la demandada, Club Atlético Colón de Santa Fe con fecha 02/09/97. Este acuerdo establecía un plazo de contratación menor a un año, con opción a prórroga a favor de la empleadora por un período de dos años. Así fue como la demandada hizo ejercicio de su derecho contractual a prorrogar los términos del contrato por el tiempo que estaba previsto y el mismo se extendió hasta el 30/06/2000 fecha en la cual se extinguió la relación laboral por vencimiento del plazo contractual.
Finalizado el contrato, Marini inició una demanda reclamando al Club Atlético Colón de Santa Fe el pago de las indemnizaciones correspondientes, por entender que habiendo concluido las prórrogas se produjo una situación de despido que habilitaba el reclamo. La parte demandada rechazó el reclamo alegando que la extinción de la relación laboral por el vencimiento del plazo contractual la liberaba del pago de indemnizaciones. El Sr. Juez de primer instancia hizo lugar a la demanda interpuesta.
Frente a esta resolución, el demandado recurrió a la Cámara de Apelación Laboral, la que confirmó la sentencia de primer instancia y condenó al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 250 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A continuación, analizaremos los votos de los distintos camaristas:
El Dr. Coppoletta -cuyo voto fue en disidencia- rechazó la procedencia del rubro indemnizatorio argumentando que, habiéndose extendido el contrato laboral por prórrogas hasta el máximo legal permitido, el vencimiento del contrato se produce de pleno derecho, sin necesidad de preaviso y sin consecuencias indemnizatorias entre las partes, tal como sucedió con el contrato de trabajo del Sr. Marini que se extinguió de pleno derecho el día 30/06/00 sin que tenga derecho a ser indemnizado.
El Dr. Machado manifestó que, en caso de finalización del contrato por vencimiento del plazo convenido, debía estarse a las consecuencias propias del régimen extintivo acorde a esta modalidad, es decir que debía indemnizarse conforme al art 250. LCT. De esta manera consideró que, conforme a la premisa de que la indemnización del art.250 es una “compensación por tiempo de servicios de los contratos íntegramente cumplidos de duración anual o superior”, no se advierte razón por la cual deba privarse al futbolista de ese derecho, ya que es el consumo del contrato el presupuesto de su procedencia.
Por último, el Dr. Alzueta votó en idéntico sentido que el Dr. Machado compartiendo sus fundamentos.
De esta manera se resuelve rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia se la condena al pago de la indemnización del 250 LCT.
5. Derecho Comparado
5.1 Doctrina judicial y jurisprudencial: España.
A) Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia de 26 marzo de 2014, (Rec. 61/2013)
En el presente fallo, el Tribunal Supremo convalida la compatibilidad de la indemnización que nace como consecuencia de la extinción del contrato por el transcurso del tiempo convenido (art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores) con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Para argumentar su resolución manifiesta que la intención del legislador al contemplar dicha indemnización fue la de conferirle mayor estabilidad al empleo, penalizando por vía indirecta la contratación temporal. Y si bien no es posible la contratación indefinida en la actividad de los deportistas profesionales conforme a lo establecido por el Real Decreto, el reconocimiento a dicha indemnización confiere también mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas, penalizando con indemnización la extinción no prorrogada.
Si bien el Tribunal Supremo considera que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto por el Estatuto del Trabajador en cuanto a la indemnización por finalización del contrato temporal, realiza las siguientes reflexiones. En primer lugar, hace una diferenciación respecto a los deportistas de elite, y entiende que la cuestión estaría dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes. En segundo lugar, considera que la indemnización únicamente tendrá lugar cuando la falta de prorroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista quien excluye esa posibilidad novatoria.
B) Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 16 de marzo de 2016, (Rec. 55/2016)
En la Sentencia de 16 de marzo de 2016, (Rec. 55/2016), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolvió que no procede el pago de la indemnización por finalización del contrato temporal a un futbolista considerado de élite. Entre sus fundamentos para considerarlo deportista de “elite”, dio especial importancia a que el actor percibía una elevada retribución anual.
C) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social. Sentencia Numero 353/2018 de 23 abril, (Rec. 1413/2017)
En la Sentencia Numero 353/2018 de 23 abril, (Rec. 1413/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se le reconoce al actor el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) ET. De esta manera la Sala entiende que el deportista profesional tiene derecho a dicha indemnización al momento de la extinción de su contrato, basándose en el artículo 14 de la constitución española, en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad. Principio que no puede verse afectado por la introducción de un criterio subjetivo como es la determinación judicial de quien es considerado deportista de elite en términos económicos.
D) Tribunal Supremo, Sala de lo Social de Madrid del 23 de enero de 2020, (Rec. 2205/2017)
Por último es importante mencionar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de Madrid del 23 de enero de 2020, la cual resuelve un recurso de casación para la unificación de la doctrina, ratificando el derecho que tienen los deportistas profesionales, incluyendo los considerados de “elite”, a recibir la indemnización que contempla la ley para el caso de extinción del contrato laboral por expiración del tiempo convenido (artículo 49.1. c ET.). El tribunal entendió que la procedencia de dicha indemnización no puede depender del mayor o menor nivel retributivo del deportista o de su consideración como deportista de elite, esto porque en ningún momento el legislador estableció un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superen quedan excluidas de los derechos laborales, por lo que dicho artículo se aplica siempre que haya existido una contratación temporal independientemente de cuál sea el salario.
Esta última resolución es de fundamental importancia y sin dudas sienta un importante precedente en la materia, ya que se trata de un tema controvertido que como hemos visto ha dado lugar a gran disparidad de criterios jurisprudenciales.
6. Conclusiones
Como hemos analizado en el presente artículo, hay diferentes posturas e interpretaciones respecto a si la extinción del contrato de trabajo del deportista profesional por expiración del tiempo convenido da o no derecho a una indemnización. Es un tema controvertido respecto del cual hay disparidad de criterios jurisprudenciales, pero la sentencia comentada en el presente artículo sienta un importante precedente ya que ha afianzado el derecho de los deportistas profesionales a percibir la indemnización establecida en el art. 250 LCT cuando finaliza su contrato por vencimiento del plazo.
A nuestro entender, no hay dudas de que corresponde la aplicación supletoria la Ley de Contrato de Trabajo, por prever la legislación específica dicha aplicación supletoria cuando debido a una omisión o vacío legal no existe regulación respecto a una situación particular. Y lo cierto es que nada dice la legislación especial respecto al derecho a esta indemnización por lo que no habría motivos para privar a los deportistas profesionales de ese derecho.
¿Por qué un club debería eximirse del pago de esta indemnización respecto a sus futbolistas profesionales y no así una empresa respecto a sus empleados contratados para un trabajo temporal? ¿Por qué un club podría eximirse de este pago a quienes le prestan servicios deportivos y no respecto a empleados que prestan otros servicios? Lo cierto es que la ley no hace diferenciación alguna respecto a los servicios prestados por los trabajadores a la hora de reconocer sus derechos. Por ello coincidimos con el criterio sentado jurisprudencialmente de que “la pertenencia a un sector de actividad (el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen las personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales”.
¿Qué deportistas tienen derecho a percibir esta indemnización? ¿Podría Carlos Tevez reclamar la misma a Boca Juniors? Como vimos, podemos encontrar en España antecedentes jurisprudenciales que niegan este derecho a los deportistas considerados de “elite”, pero coincidimos plenamente con lo resuelto recientemente en la STJS de Madrid de 23 de enero de 2020, Rec. 2205/2017. Nada surge de la ley que nos permita ser selectivos en cuanto que deportistas tienen derecho a percibir esta indemnización de acuerdo con la retribución que perciben. Estamos ante una cuestión objetiva sin que un factor subjetivo pueda privar a ciertos trabajadores de sus derechos laborales.
Para concluir podemos decir que los deportistas profesionales son trabajadores que deben tener garantizados sus derechos laborales, al igual que el resto de los trabajadores. Por ello no hay duda de que -según la legislación vigente- tienen derecho a ser indemnizados a la finalización del contrato temporal. Y serán los clubes o entidades deportivas quienes deberán tener en cuenta dicha circunstancia a la hora de formular sus contratos previendo no solo lo que tendrán que pagar en concepto de salarios, premios, etc., sino también la indemnización pertinente.

















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