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José Sellés
José Sellés Viernes, 02 de Febrero de 2018

Apelación ratifica la sanción de 4 partidos a un jugador del Extremadura por insultar al árbitro

El Comité de Apelación decidió este pasado jueves desestimar el recurso que el Extremadura UD, club perteneciente al grupo cuarto de la Segunda División B, había presentado por una sanción de cuatro partidos impuesta a un jugador suyo. En la penúltima jornada, durante el encuentro entre el Marbella y el conjunto extremeño el defensa Borja García había sido expulsado por llamar al árbitro “subnormal”. Para ser más exactos, el acta arbitral justifica la expulsión del jugador de Laredo por “dirigirse a mí (árbitro) en los siguientes términos: “pero qué pitas subnormal”.

 

Tras analizar los hechos, el Comité de Competición decidió el pasado 24 de enero sancionar al jugador con una suspensión de cuatro encuentros y 920 euros. Una sanción mínima si tenemos en cuenta cómo trata el Código Disciplinario los insultos u ofensas: “Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro, directivos o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos”.

 

Conocida la sanción, el conjunto extremeño presentó un recurso ante el Comité de Apelación. El órgano confirmó este jueves que desestimaba el recurso y mantenía la sanción al jugador, que ahora sólo será de tres partidos porque este pasado fin de semana cumplió el primero. Si Apelación ha mantenido la sanción al jugador es porque el club ha sido incapaz de probar que lo escrito por el colegiado tras el encuentro no es verdadero. En la resolución se considera que “la acción antirreglamentaria sancionada y descrita por el árbitro del encuentro no ha sido desvirtuada por el recurrente, que únicamente aporta una versión de los hechos aportando una prueba que no es contundente en cuanto a lo pretendido”.

 

Por otra parte, el Comité de Apelación se desmarca de una valoración distinta de la realizada por el Juez de Competición, a menos que exista un error. Textualmente afirma que “la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Competición no puede ser sustituida por este Comité de Apelación, salvo que se observe igualmente un claro error en la misma”.

 

Una vez conocida la opinión de este segundo órgano, el conjunto extremeño, que en lo deportivo acumula tres jornadas sin conocer la victoria, puede presentar un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en el plazo de quince días. La otra opción es esperar hasta el 25 de febrero para alinear de nuevo a Borja García. El jugador, por el momento, se perderá los próximos encuentros contra el San Fernando, Écija Balompié y Granada B.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 283 - 2017/18

 

Reunido el Comité de Apelación para resolver el recurso interpuesto por el EXTREMADURA UD, contra resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 24 de enero de 2018, son de aplicación los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 21 de enero de 2018 entre el Marbella FC y el Extremadura UD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Extremadura U.D.: En el minuto 80, el jugador (5) Borja García Santamaría fue expulsado por el siguiente motivo: Dirigirse a mí en los siguientes términos: “pero que pitas subnormal”.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Juez de Competición, en resolución de fecha 24 de enero pasado, acordó imponer al citado jugador sanción de suspensión durante cuatro partidos, por infracción del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 180 € al club y de 920 € al futbolista, en aplicación del artículo 52.4 y 5 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el club Extremadura UD.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Visto el contenido del acta arbitral, el recurso de apelación presentado y demás documentos obrantes en el expediente federativo, este Comité comprueba:

 

Primero.- Para que se dé o bien se tenga en consideración la existencia de un error material manifiesto en la redacción del acta arbitral (Artículo 27.3 del Código Disciplinario), el recurrente debe de acreditar de manera clara y contundente la existencia del mismo, demostrando que la acción es imposible de acontecer tal y como se describe, siendo que en el presente caso, la acción antirreglamentaria sancionada y descrita por el árbitro del encuentro no ha sido desvirtuada por el recurrente, que únicamente aporta una versión de los hechos aportando una prueba que no es contundente en cuanto a lo pretendido y que no permite modificar ni desvirtuar el contenido del acta arbitral.

 

Segundo.- Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse.

 

Tercero.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

 

Cuarto.- La Resolución objeto de recurso se encuentra a juicio de este Comité, correctamente fundamentada, siendo congruente el Acuerdo adoptado en la misma con la descripción que del hecho se realiza en el Acta arbitral, observando que ha sido aplicada de manera correcta la disposición disciplinaria correspondiente al hecho enjuiciado, (Art. 94 del Código Disciplinario).

 

Quinto.- La apreciación de la prueba realizada por el Juez de Competición no puede ser sustituida por este Comité de Apelación, salvo que se observe igualmente un claro error en la misma, es más, la Resolución objeto de recurso indica claramente en su expositivo segundo que se ha producido una atenta visión de la prueba aportada, visión que igualmente ha llevado a cabo este Comité de Apelación y tras el atento estudio de la jugada completa y de la posterior actitud del recurrente después de la expulsión decretada por el árbitro, no cabe más que concluir que incluso se pueden apreciar expresiones que en todo caso llevarían a considerar benévola la descripción que de la acción se realiza en el acta arbitral.

 

A mayor abundamiento se observa la situación del árbitro sobre el terreno de juego y su máxima cercanía a la acción objeto de sanción, por lo que poca duda puede caberle sobre el desarrollo de la misma.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el club Extremadura UD, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Juez de Competición de fecha 24 de enero de 2018.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 1 de febrero de 2018.

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