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Un grupo de juristas vaticina que el Consejo de Estado rechazará repetir las elecciones a la RFEF

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Miércoles, 31 de Enero de 2018

“Los recursos administrativos constituyen un instrumento por el que el sujeto legitimado insta a la Administración a que revise una resolución administrativa, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legales, por lo que queda claro que el recurso sólo puede ser interpuesto por los interesados, que podrán compatibilizarlo con su derecho a formular la correspondiente solicitud de revisión de oficio (no se declara tal compatibilidad del recurso con el derecho a iniciar el procedimiento de revisión de oficio)”.

 

Así de contundente y sencilla a la vez resulta la explicación de Javier Junceda, todo un referente del Derecho Administrativo tanto en Europa como en el continente Americano, donde más de una docena de Universidades le han reconocido, incluso siendo nombrado por algunas de ellas Doctor Honoris Causa.

 

Continúa, el también Decano Universitario, añadiendo que “La conclusión es que la Administración autora del acto no está legitimada para interponer el recurso contra su propio acto y tampoco se prevé en la materia una acción pública, por lo que la legitimación de la representación del Club Atlético Pinto estaría limitada por las cuestiones que afecten directamente a dicha entidad”.

 

Lo más llamativo de todo este asunto es que en situaciones análogas, todos los órganos Consultivos Territoriales y también el Consejo de Estado han sido contundentes, así lo han ido corroborando, uno tras otro en sus diferentes Dictámenes emitidos por cuestiones similares. No hay ni uno sólo en diferente sentido. Todos avalan la validez de la actual Asamblea de la RFEF. El notorio Doctor Junceda, miembro de La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, señala alguna de la jurisprudencia:

 

“Hay innumerable jurisprudencia que avala la anterior conclusión, entre ellas, varias sentencias del Tribunal Supremo (de 6 de marzo de 1997 y de 14 de octubre de 2003), del Tribunal Constitucional (entre otras, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre) y, en el caso que nos ocupa, puede que las resoluciones más contundentes sean incluso aquellas que se han dictado en el propio Consejo de Estado (Dictamen número 2.124/1994, de 7 de diciembre y Dictamen 494/2004, de 30 de agosto)”.

 

Por tanto hay precedentes al respecto que obligan al Alto Órgano Consultivo Español a emitir Dictamen reconociendo la validez de la actual Asamblea del Fútbol Español. Por lo que, según estos juristas, podemos vaticinar que no se repetirán desde el principio todas las elecciones en la RFEF, salvo que el Consejo de Estado pretenda ahora cambiar drásticamente la opinión emitida en su propia doctrin.

 

Esto es así porque todos ellos ven claramente que ninguno de los presupuestos enumerados en la Ley se cumple, por lo que, ni en la forma ni en el fondo, hay posibilidades (jurídicamente hablando) de que prospere la increíble petición del Sr. Lete y del TAD.

 

Otros juristas se manifiestan de igual manera: “NO CABE LA ADMISIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO DEL RECURSO DE REVISIÓN ENVIADO DESDE EL TAD”

 

El prestigioso Catedrático de Derecho Administrativo, Federico A. Castillo Blanco, mantiene que “El Consejo de Estado lo tiene fácil. Basta con aplicar el Derecho, y la más elemental razón jurídica, para que, como Federico el Grande, podamos decir “Veo, con alborozo, que todavía quedan jueces en Berlín”. Sería un auténtico escándalo que se despreciara el voto legítimo de 7.000 electores. Los indicios que se aportan en esta revisión, versan sobre cuestiones totalmente distintas a las resoluciones del TAD que se revisan”

 

Castillo Blanco llega a esta conclusión tras analizar que, ni en cuanto a la “legitimación”, ni en cuanto al “fondo”, habría “ni un solo motivo para admitir el recurso del TAD”.

 

Ricardo Álvarez-Ossorio Fernández, penalista conocido como el “Abogado del Diablo” y reconocido como uno de los mejores especialistas dentro y fuera de nuestras fronteras en cuanto a derecho al secreto de las comunicaciones, junto a Carlos Álvarez-Ossorio Fernández, Doctor en Derecho Constitucional y del Abogado del Estado en excedencia, Luis Babiano Álvarez de Corrales, que en la actualidad es considerado un referente en el Derecho Penal Administrativo español, emitieron un informe/artículo periodístico sobre el asunto de referencia que fue publicado recientemente. En él hacen aseveraciones que no tienen desperdicio. Algunas de ellas son:

 

“informar favorablemente la propuesta del TAD, sería hacerse el Hara-Kiri”, toda una declaración de intenciones. Añaden que “es ASOMBROSA la INTERVENCIÓN que se quiere hacer desde la ADMINISTRACIÓN intentando dar una DIRECCIÓN EN UN SENTIDO DETERMINADO”. Aquí además entra en juego la más que probable sanción que FIFA impondría a la RFEF y que dejaría a la Selección sin Mundial y a nuestros equipos más destacados sin competiciones internacionales.

 

Otra de las conclusiones a las que llegan es que “de disolver la actual Asamblea de la RFEF, se vislumbraría un posible delito de prevaricación en cadena, así como la ruptura de principios constitucionales; como elegir y ser elegido” . Afirman que la elección de los asambleístas federativos se produjo en una votación donde no se ha acreditado irregularidad alguna “no concurre error en la votación que se recurrió. Un recurso de revisión no puede basarse en documentos externos a la resolución. Aquí incluso piden la anulación. Todo es lamentable”.

 

Por último aseveran que “no pueden usarse indicios para desmontar unos hechos con los que no se guarda relación alguna” a la vez que sentencian los tres juristas que este asunto ha sido todo un “papelón” y que de consumarse la repetición de elecciones a la Asamblea de la RFEF podría llegar a constituir "un delito de prevaricación en cadena".

 

Pero, ¿Qué dice realmente la Ley?

 

Motivos del recurso extraordinario de revisión.

 

El artículo 125 LPAC establece motivos tasados para la interposición del recurso extraordinario de revisión:

 

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

 

Finalmente, Junceda añade que “Respecto a la prueba del contenido de las comunicaciones, se trata medio probatorio que sólo cabe emplear en la investigación de un delito (no de una infracción administrativa) con sometimiento, además, a condicionantes y límites puesto que dicha intervención supone la contravención de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española (el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas). En consecuencia, no cabe utilizar estas pruebas en el seno de un procedimiento administrativo”

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