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Alfredo Olivares
Alfredo Olivares Lunes, 29 de Enero de 2018

Laporte y la normativa FIFA: ¿traspaso o rescisión unilateral?

Hoy hemos conocido mediante una nota de prensa publicada en la web oficial del Athletic Club que la Liga de Fútbol Profesional ha certificado el depósito por parte del jugador Laporte del importe de la cláusula de rescisión establecida en su contrato de trabajo con objeto de rescindir unilateralmente su relación contractual. En la citada comunicación se informa que el presidente del Club de Ibaigane ofrecerá una rueda de prensa en breves fechas para explicar lo sucedido.

 

Todos conocemos que el procedimiento explicado obedece al trámite previsto en el apartado 2.2 del Libro V del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, referente a la cancelación de la inscripción de un jugador profesional a favor de un club o SAD, que dispone literalmente lo siguiente:

 

2. Por rescisión unilateral del contrato por parte del jugador profesional. En este caso, y si estuviera previsto tal desistimiento con cláusula indemnizatoria en el contrato que dio lugar a la inscripción, se procederá a su cancelación, previo deposito en la Liga Nacional de Fútbol Profesional del importe previsto como indemnización.

 

De igual forma, este trámite procedimenta el derecho reconocido a todo deportista profesional en el artículo 13 y 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio, por el que se regula en España la relación laboral especial de los deportistas profesionales.  Hasta aquí, nada nuevo o que sorprenda a nuestros lectores. Nuestra razonable duda se nos plantea cuando nos circunscribimos al ámbito de ese “traspaso” del jugador y nos encontramos con una transferencia internacional de derechos federativos que se rige por las disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, en adelante “RSTP” por sus siglas en inglés.

 

Analizando los epígrafes que pueden resultar de aplicación al caso que nos ocupa nos encontramos los siguientes artículos:

 

  1. Definiciones:

    1. Periodo protegido: un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.

 

  1. IV. Estabilidad contractual entre jugadores profesionales y clubes:

 

  • Art. 16. Restricción de rescisión de contratos durante la temporada.

 

Un contrato no puede rescindirse unilateralmente en el transcurso de una temporada.

 

  • Art. 17. Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada.

 

3. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial. En el caso de circunstancias agravantes, la restricción será de seis meses. Estas sanciones deportivas entrarán en vigor inmediatamente después de que se haya notificado la decisión al jugador. Dichas sanciones deportivas quedarán suspendidas durante el periodo comprendido entre el último partido oficial de la temporada y el primer partido oficial de la siguiente temporada, incluidos en ambos casos las copas nacionales y los campeonatos internacionales de clubes. No obstante, dicha suspensión de las sanciones deportivas no se aplicará si el jugador es miembro habitual del equipo representativo de la asociación que es elegible para representar, y la asociación en cuestión participa en la competición final de un torneo internacional durante el periodo entre el último y el primer partido de la temporada. El incumplimiento unilateral sin causa justificada o causa deportiva justificada tras el periodo protegido no implicará sanciones deportivas. Fuera del periodo protegido podrán imponerse medidas disciplinarias si la rescisión no se notifica con la debida antelación dentro de los quince días siguientes al último partido oficial de la temporada (incluyendo las copas nacionales) con el club en el que está registrado el jugador. El periodo protegido comienza de nuevo cuando, al renovar el contrato, se extiende la duración del contrato previo.

 

4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse

 

sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del próximo periodo de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales establecidas en el art. 6, apdo. 1 del presente reglamento con el fin de anticipadamente inscribir a nuevos jugadores.

 

A la vista del articulado citado que resulta aplicable a la rescisión unilateral del contrato del jugador Laporte y el consiguiente pago de la indemnización o cláusula de rescisión fijada en su contrato, podemos reseñar que coinciden los elementos del tipo en este supuesto para que el Athletic pueda plantearse optar por esta vía ante la jurisdicción deportiva, primero FIFA y su Cámara de Resolución de Disputas y en última instancia ante el TAS. Un dato importante es recordar que el jugador renovó su contrato en el verano de 2016, por lo que se encuentra dentro del periodo protegido que define el RSTP de FIFA.

 

Determinado el marco legislativo aplicable y con objeto de poder tener una “foto” completa del posible caso que analizamos, debemos acudir a la doctrina o jurisprudencia del TAS en los laudos emitidos por este Tribunal Arbitral en asuntos de casuística análoga a la que exponemos. Podemos encontrar tres casos que nos pueden ayudar a la definición de la naturaleza de la cláusula de rescisión unilateral desde la óptica del derecho deportivo: “Caso Keita”, “Caso Zárate” y “Caso Kondogbia”.

 

  • “Caso Keita” – CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens, laudo del 20/11/2010.

En el contrato del traspaso del jugador entre el RC Lens y el Sevilla FC se fijó una cláusula a favor del club francés del 10 % del importe de un futuro traspaso. El jugador rescindió unilateralmente su contrato con el Sevilla para fichar por el FC Barcelona depositando el importe de su cláusula de rescisión. En ese momento el RC Lens solicitó al club hispalense el importe de ese porcentaje sobre la cantidad abonada y el Sevilla se negó argumentando que no era un traspaso sino una rescisión unilateral. Aunque en primera instancia tanto la CRD de la FIFA como el TAS dieron la razón al Lens, un último recurso de apelación presentado ante el TAS fue resuelto a favor del Sevilla señalando el Panel del TAS que “ la finalización del contrato de trabajo del jugador fue resultado del ejercicio de un derecho que atribuía la legislación laboral especial del deportista en España, fundamentado en el RD 1006/1985, y no incluido en el contrato de trabajo propiamente dicho. El Sevilla no podía negarse, debía aceptar esta opción, impuesta por mandato de la ley. Por tanto, el mero hecho de fijar el importe de la cláusula de rescisión en el contrato que vinculaba al jugador y al Sevilla, en este caso, no fue argumento suficiente para que se considerara un traspaso. Corolario de todo ello, el TAS estimó el recurso presentado por el equipo sevillista y eximió a éste del pago al Lens del porcentaje estipulado sobre la futura venta del jugador.

 

  • “Caso Zárate” – CAS/2011/A/2356 SS Lazio S.p.A v. CA Vélez Sarsfield & FIFA, laudo del 28/09/2011. El club argentino solicitaba al club italiano el pago del importe del mecanismo de solidaridad por el traspaso definitivo del jugador al equipo biancocelesti. Éste argumentaba que el jugador rescindió unilateralmente su contrato con un club árabe pagando la cláusula indemnizatoria fijada en el mismo  y, por tanto, no debía pagar ese importe reclamado. Ante la ausencia de legislación laboral especial de deportistas en Arabia Saudí, el Panel del TAS entendió que esa transferencia de derechos federativos era un traspaso puesto que reunía todos los elementos necesarios para ser considerado así, a saber: 1) consentimiento del club de origen en una rescisión unilateral del contrato; 2) consentimiento del nuevo club de obtener sus derechos federativos; 3) consentimiento del jugador para jugar en su nuevo club y 4) establecimiento de un importe para ejercitar esa rescisión unilateral.

 

  • “Caso Kondogbia” – CAS/2015/A/4188 Sevilla FC v. AS Monaco. Nuevamente el club sevillista es protagonista de un nuevo caso de rescisión unilateral en el ámbito internacional de un jugador fichado del Lens y que rescinde unilateralmente su vínculo contractual con el Sevilla para jugar en el club de la capital del Principado de Mónaco. En este supuesto, ante la reclamación del pago del mecanismo de solidaridad que el club francés solicitó al club monegasco, éste se negó señalando que era una rescisión unilateral y no tenía que abonar nada al club, indicando que en todo caso sería el Sevilla el que debería hacerlo. La CRD de FIFA estimó la reclamación del Lens y ordenó al AS Mónaco al pago del importe estipulado por el mecanismo de solidaridad. En ese momento el AS Mónaco decidió pagar ese importe al Lens, reconocido por FIFA, pero paralelamente presentó recurso ante el TAS solicitando al Sevilla el reembolso de esa cantidad abonada. Por tanto el objeto de disputa ante el TAS era la solicitud de reembolso al Sevilla de la cantidad abonada en concepto de formación por el Mónaco al Lens. El Panel del TAS resolvió desestimando el recurso presentado señalando que el Sevilla no debía abonar ninguna cantidad.

 

Visto el marco legislativo y la jurisprudencia en esta materia, podemos concluir que no existe una doctrina consistente que nos lleve a afirmar que el pago o depósito de una cláusula de rescisión en España es un traspaso, según concibe FIFA en su jurisprudencia o en los comentarios del RSTP. Más bien, si cotejamos la argumentación de los laudos arriba enumerado, se puede afirmar que el establecimiento de un importe de una cláusula de rescisión unilateral en un contrato de un jugador a favor de un club de España no es una cláusula convencional (como ocurría en el Caso de Zárate y su contrato con el Al Saad), sino una cláusula legal impuesta por la regulación especial laboral de los deportistas profesionales en nuestro país.

 

Por todo ello y, ante la ausencia de precedentes jurisprudenciales que exijan a FIFA o al propio TAS un pronunciamiento concreto sobre la naturaleza del pago de una cláusula de rescisión en España para la realización de una transferencia internacional de derechos federativos, sin vincularlo a una reclamación de pago de solidaridad o formación, nos encontramos con los siguientes interrogantes:

 

  • ¿Se planteará el Athletic la solicitud ante FIFA de imposición de sanciones al Manchester City por inducir a la ruptura del contrato de Laporte durante el periodo protegido? Recordemos que en el caso de Javi Martínez parece ser que llegó a esbozarse esta posibilidad. La solicitud de sanción al jugador no es factible desde el mismo momento en el que se fija y se permite en el contrato un importe concreto para rescindir unilateralmente el mismo.

 

  • ¿No sería suficiente argumento para esgrimir ante esa jurisdicción deportiva las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 2016 y 2017 que consideran que el efecto en el IRPF del jugador del pago de la cláusula de rescisión unilateral es nulo, al ser una ganancia y una perdida patrimonial, y no tiene IVA al ser una indemnización?. En la actualidad en España, es más beneficioso para el nuevo club el pago de una cláusula de rescisión que un traspaso.

 

  • Por último y no menos importante, a la vista del artículo 16 del RSTP, ¿se puede interpretar este artículo como que se prohíbe rescindir unilateralmente un contrato en el mercado de invierno en Europa?.

 

Muchas incógnitas por resolver y que, evidentemente, dependen de la decisión que adopte al respecto el club bilbaíno. La jurisprudencia citada deja abierta la posibilidad de defensa del club por el daño deportivo causado por una rescisión unilateral durante el transcurso de la temporada. Sería una batalla legal muy interesante y en la que muchos de los que nos dedicamos al derecho deportivo de forma profesional estaríamos atentos a su desenlace por las consecuencias jurídicas y económicas, con respecto a la nueva regulación del mercado de fichajes internacional, que puede ocasionar.

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Alfredo Olivares Aragón

Director del Área de Derecho del Deporte

GC LEGAL

@alfredolivares

 

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