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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Lunes, 15 de Enero de 2018

¿Suplentes o elecciones parciales?

De entre las numerosas resoluciones que ha venido dictando el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en el "caso" Villar - RFEF, una de las más recientes es aquélla por la que acuerda que las vacantes en la Asamblea General sean ocupadas por los siguientes candidatos más votados y no a través de elecciones parciales. Aportamos nuestro parecer, adelantando que estamos de acuerdo con la decisión.

La Resolución ha sido publicada por IUSPORT, por lo que no constituye ningún secreto: se deniega la petición de que determinados asambleístas, que siguen estando en activo pero habiendo cambiado la Federación autonómica originaria de adscripción y tramitación de licencia, cesen como tales, y se estima la petición de que se revoquen las elecciones parciales convocadas para cubrir determinadas vacantes.

 

Ciertamente, el Reglamento electoral de la RFEF incorpora el criterio de que las vacantes en la Asamblea General se cubran mediante la celebración de elecciones parciales, y ello además al amparo de un precepto de la famosa Orden Ministerial reguladora de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre: el artículo 3.2.j).

 

Pero no es menos cierto también que el artículo 14.3 de la Orden dispone que dichas vacantes se cubrirán con los candidatos no elegidos, por orden de número de votos obtenidos. Es evidente que existe una contradicción que corresponde resolver a los órganos competentes, en primera instancia la Comisión electoral federativa y en segunda el TAD... y en tercera los Juzgados y Tribunales de lo contencioso, que casi con total seguridad serán los que definitivamente (previas medidas cautelares o no) decidan el asunto.

 

Y no debe pasar nada, ni nadie ha de rasgarse las vestiduras. Las normas a veces son incompletas, confusas, contradictorias o adolecen de algún tipo de problema que obliga a su interpretación. Para eso están los órganos correspondientes y los criterios interpretativos, y el Poder judicial con la última palabra.

 

Ni es la primera vez que sucede ni será la última, y no es algo que acontezca únicamente en el ámbito del Derecho del deporte. Que se lo pregunten a los fiscalistas, los penalistas, los urbanistas... en fin, a casi todos los especial"istas" de cada área del Derecho.

 

Detectado el problema, hay que ponerle solución. La Comisión electoral optó por el criterio terciario, el de dar prevalencia al Reglamento electoral federativo eleborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.j) de la Orden Electoral, y es una resolución correcta.

 

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Deporte, con otro criterio (que no desautorización) ha optado por la otra solución posible, entender que prevalece la norma imperativa (artículo 14.3) frente a la opción genéricamente introducida. Yo me quedo con esta, pero ello no implica que la primera sea descabellada, ni mucho menos. Es opinable.

 

¿Qué criterios hacen que me incline por la decisión del TAD? Los criterios hermenéuticos previstos en el artículo 3.1 del Código Civil para proceder a la interpretación de las normas, siempre desde una perspectiva que como reitero es interpretable: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

 

1.- GRAMATICAL. Criterio no aplicable al presente supuesto porque no solventa la contradicción existente entre los artículos 3.2.j) y 14.3.

 

2.- SISTEMÁTICO. Empieza a aportar algo, aunque por sí solo resulte insuficiente. El artículo 3.2.j) se encuentra contenido en el Capítulo I (Disposiciones generales), en el marco del contenido necesario del Reglamento electoral federativo, mientras que el 14.3 lo hace en el Capítulo III, en el marco del proceso electoral.

 

3.- HISTÓRICO. Tampoco aporta nada. La Orden ECD/3567/2007, de 4 de diciembre, anterior a la de 2015, contiene un artículo 3.2.j) y otro artículo 14.3 idénticos a los de la actual. Es decir, que aun siendo cierto que el Reglamento electoral federativo fue finalmente informado favorablemente por el TAD y aprobado por la Comisión Directiva del CSD, lo cierto es que desde el año 2007 existe la mencionada contradicción, sin que aparentemente en los trámites de audiencia concedidos a las Federaciones para una y otra Orden se detectara tampoco el problema. Por tanto, no procede cargar contra nadie.

 

4.- TELEOLÓGICO. Es la clave, casi el único elemento que permite resolver la cuestión. ¿Cuál es la finalidad de una disposición que regula qué debe hacerse cuando causa baja un miembro de la Asamblea? Resolver el problema. ¿Y cómo debe hacerlo? De la manera más rápida y sencilla posible. Es lo que ha entendido el TAD: si cada baja es susceptible de generar un proceso electoral parcial, la actividad federativa estaría paralizada cada dos por tres durante varios meses, algo que puede llegar a tener que hacerse si no existiera la otra opción posible: la de un candidato menos votado. Por tanto, ante la necesidad de renovar una vacante, la primera opción deberá ser la de "que corra el escalafón", y si ello no es posible, convocar elecciones parciales.

 

Esta razón, que es la que esgrime el TAD, es la que me parece más convincente. Aunque la del respeto a la autonomía de la voluntad federativa sea admisible.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

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