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La AEPSAD y la vulneración de los derechos de los deportistas

José Rodríguez García José Rodríguez García Viernes, 26 de Marzo de 2021

La arbitrariedad de la AEPSAD frente a la vulneración de los derechos de los deportistas

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) es la entidad encargada de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores en el ámbito de la lucha contra el dopaje, según se prevé en el art. 39 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio.

 

Como no puede ser de otra manera, en las infracciones de las normas antidopaje actúa con el máximo rigor. Según figura en la página web de la AEPSAD, en la actualidad hay una deportista sancionada de por vida, un deportista inhabilitado durante un período de 8 años, otro deportista a 5 años, 43 deportistas sancionados por un período de 4 años, un deportista sancionado por un período de 3 años y 3 meses, 4 deportistas por un período de 3 años, además de otras sanciones que figuran en esa web.

 

Sin embargo, el rigor exhibido en el castigo de las infracciones cometidas por los deportistas desaparece cuando se enfrenta a infracciones cometidas por su propio personal, desoyendo en ese caso los dictados de la mencionada Ley Orgánica 3/2013.

 

Como dice el Preámbulo de dicha Ley, “dentro de las obligaciones principales que afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está exenta de derechos, pues los deportistas tendrán derecho a recibir la notificación del control, a ser informados de los derechos y obligaciones que les correspondan, de los trámites esenciales del procedimiento y de su derecho a la protección de datos. Estos derechos son un elemento fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en todo caso sean debidamente atendidos”.

 

En garantía, entre otros, del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los deportistas, el art. 52 de la citada Ley establece:

 

1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

 

(…)

 

3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos.

 

Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y, en todo caso, tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos de régimen disciplinario previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en la norma convencional que resulte de aplicación.

 

Por lo tanto, los empleados públicos y el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas que difundan ilegítimamente datos relativos a los controles y a los procedimientos en materia de dopaje estarán incurriendo en una infracción muy grave de la legislación de empleados públicos.

 

La Agencia Española de Protección de Datos tramitó en procedimiento AP/00079/2017, que finalizó con la Resolución R/01568/2018, en la que se declaró que “la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica”.

 

Según consta como probado en la Resolución, en el marco de un procedimiento sancionador incoado frente a un deportista acusado de haber consumido EPO, el Instructor del procedimiento remitió documentos de ese procedimiento, en los que figuraban datos de salud del deportista, a una tercera persona ajena al procedimiento, lo que se consideró una infracción grave de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

 

Pues bien, según la información facilitada por la AEPSAD, “No se procedió por parte de esta agencia interesar la apertura de ningún procedimiento sancionador ni actuaciones disciplinarias” frente al personal que divulgó esos datos de salud. El motivo que alega la AEPSAD para no adoptar ninguna medida frente a la persona que ilegítimamente divulgó esos datos, es que la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos afirmó que “Por el tipo de acción que supone la infracción, relacionada con el trámite del procedimiento, no se considera precisa la adopción de medida específica, salvo reconsiderar la importancia y procesos en las notificaciones de los procedimientos”.

 

Esta imaginativa explicación de la AEPSAD lo único que pretende es enmascarar la arbitrariedad en la que incurrió al no iniciar las acciones disciplinarias pertinentes. El artículo 52 de la Ley Orgánica 3/2013 es muy claro al diferenciar la responsabilidad derivada de las normas específicas de protección de datos (“Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal …), de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la Ley Orgánica 3/2013, que se produce cuando el personal de la AEPSAD difunde datos relativos a los controles y a los procedimientos en materia de dopaje.

 

De hecho, el propio art. 52.4 de la Ley Orgánica 3/2013 establece que “La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública”, es decir, en ningún caso corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Ahora bien, no es ese el único incumplimiento. La AEPSAD también incurrió en una infracción muy grave de la Ley Orgánica de Protección de Carácter Personal según declaró la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento AP/00054/2017. Preguntada la AEPSAD por las medidas adoptadas por ese incumplimiento, al amparo del art. 52 de la LO 3/2013, ha informado que esa Resolución fue recurrida por la AEPSAD ante la Audiencia Nacional y, posteriormente ante el Tribunal Supremo, por lo que “no habiendo pronunciamiento judicial firme sobre el fondo del asunto, no procede la apertura de procedimiento sancionador alguno, so riesgo de incurrir en actuaciones nulas al constituir los presuntos hechos y su calificación jurídica la base fáctica y jurídica que justificarían la eventual apertura del procedimiento”.

 

Pues bien, se antoja que esto es otra excusa para no incoar procedimiento disciplinario, porque el art. 52 dice que frente a cualquier incumplimiento, “las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos”.

 

A este respecto hay que mencionar que en el procedimiento judicial que se está tramitando, la AEPSAD no discute si incurrió en una infracción o no de la normativa sobre protección de datos, sino si la infracción es muy grave o grave. Así puede leerse en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020 (rec. 791/2018): “El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 19 de julio de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declara que la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPD, tipificada como muy grave … La recurrente solicita que se califique la infracción que cometió la AEPSAD, derivada de la incompleta anonimización de la Resolución TAD EXP 4/2016 (2), como infracción grave”.

 

Es evidente que si la AEPSAD no interesó la apertura de procedimientos sancionadores o actuaciones disciplinarias derivadas de esos incumplimientos de la ley se debió, única y exclusivamente, a la ausencia de voluntad y a tratar de manera diferente las infracciones cometidas por deportistas o por su propio personal. La gravedad de la conducta de la AEPSAD es evidente, porque cada incumplimiento por parte de su personal de las normas de protección de datos supone una violación de un derechos fundamental de los deportistas, que queda impune por la arbitrariedad de la AEPSAD.

 

La Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos mencionada en primer lugar y la sentencia pueden consultarse en:

 

https://www.aepd.es/es/documento/aapp-00079-2017.pdf
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/067a18d2d8fd5dc9/20210122

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