Los breves plazos de un proceso electoral no justifican medidas cautelarísimas (El caso de la RFEF)
Los procesos electorales se caracterizan por los breves plazos establecidos, según el calendario electoral, entre las diferentes fases que lo desarrollan.
En algunas ocasiones, los interesados en el procedimiento solicitan la aplicación de medidas cautelarísimas, inaudita parte, alegando circunstancias de especial urgencia que deberían ser apreciadas por el juzgador.
Recordamos que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la regulación, según la ley rituaria (Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es la siguiente:
Artículo 135.
1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales. (...)
Artículo 130.
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Pues bien, sobre esta materia se pronunció la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares 583/2017-1, del pasado 18 de mayo, en relación con el proceso electoral de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).
En aquella ocasión, el Club Atlético Pinto interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de Mayo del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que denegó la adopción de medidas cautelarísimas.
El TAD acordó desestimar la solicitud de las medidas provisionales formuladas a tenor del artículo 56.2 de la Ley 39/2015 y requerir a la Comisión Electoral de la RFEF para que remitiera, con la mayor celeridad posible, los expedientes relativos a los recursos presentados en esta materia por no apreciar la concurrencia de “urgencia inaplazable” para estimar la solicitud de la medida extraordinaria provisionalísima “inaudita parte”.
El demandante solicitó en aquella ocasión la inmediata y urgente suspensión de todos los actos electorales previstos en el calendario electoral de las elecciones a la Asamblea General y la Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol ( RFEF) para evitar que, mediante el tiempo en el que se sustanciara el procedimiento, se celebrasen nuevos actos electorales que pudieran devenir nulos y tuvieran que ser repetidos por estar contaminados por las posibles irregularidades electorales que fueron denunciados.
El Club Atlético Pinto consideraba que se estaban generando graves e irreparables daños y perjuicios para todos los individuos y estamentos que participaban en las elecciones y solicitaba que, apreciando la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, se acordase la suspensión cautelar.
Sin embargo, la petición fue rechazada. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid acordó la DESESTIMACIÓN del recurso del Club Atlético Pinto en base a los siguientes argumentos jurídicos:
- Entre las circunstancias “de especial urgencia” deben tenerse en consideración la inmediatez de la fecha en que tendrá su desarrollo el acto recurrido; ahora bien, esta circunstancia debe ponerse en relación con las consecuencias derivadas de la ejecución del acto recurrido.
- Según la Sala del TSJ, el primer argumento que debe examinarse en estos casos es el propio de una medida cautelar, esto es, el periculum in mora, que no se aprecia dado que la prosecución del proceso electoral, incluso su finalización, no supondría un impedimento para la estimación de la nulidad del proceso en caso de acreditarse la concurrencia de cualquiera de las causas previstas legalmente en los recursos que se instaran al efecto lo que generaría los efectos inherentes a la declaración de nulidad en su caso.
- La posible duración del procedimiento no es un argumento para adoptar la medida con carácter urgente sino que, en todo caso, debiera ser examinado como argumento de adopción de la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 129 y siguientes de la Ley.
- En relación a la aplicación del principio fumus bonis iuris, el TSJ considera que, para acordar una medida extraordinaria como la que nos ocupa, no es suficiente la mera alegación de irregularidades que no es, propiamente, un indicio, sino que es precisa la constatación de una ilegalidad manifiesta con la solicitud formulada.
- En este sentido, el TSJ afirma que “de forma que, siendo preciso una constatación de irregularidad que en el escrito de la parte actora sólo se ha alegado, es por lo que se considera que debe haber un análisis mínimo, que es propio del ámbito de la pieza cautelar que se abre en el supuesto de que no se haya estimado la adopción de la medida provisionalísima sin que obste a dicho examen el hecho de que se hubiera ejecutado el acto cuya suspensión se pretende dado que el recurrente puede solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que asegure la efectividad de la Sentencia tal como dispone el artículo 129 de la Ley 29/98 en cualquier estado del proceso, y , por tanto, puede adaptar su petición en función del momento en que se formule la solicitud”.
En definitiva, con este Auto de 18 de mayo de 2017, al que ha tenido acceso IUSPORT ahora, el Tribunal Superior de Justicia mostró sus reticencias a la adopción de medidas cautelarísimas “inaudita parte” en estos casos, si no se acredita la irregularidad manifiesta, a pesar de tratarse de un proceso electoral en el que cada una de las fases se basa o depende de la anterior.

















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