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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Sábado, 02 de Diciembre de 2017

¿Tiene razón Osasuna en pedir la incomparecencia del Nástic?

El pasado viernes 1 de diciembre, el partido Osasuna - Nástic de Segunda División fue suspendido por mal estado del terreno de juego. El club local, que quería jugar, va a reclamar los tres puntos sobre la base de la negativa del Nástic a hacerlo y a disputar el partido en las siguientes 24 horas, que podría haberse hecho. El debate comienza, pero es importante tener un adecuado punto de partida, que es lo que pretendemos aportar.

La solución al conflicto debe adoptarse a partir del contenido del acta arbitral, la Circular 5 de la temporada 2017-18 y el Código Disciplinario de la RFEF.

 

1. EL ACTA ARBITRAL

 

El acta del partido (DISPONIBLE AQUÍ) establece lo siguiente:

 

Otras incidencias:

"30 minutos previos al comienzo del encuentro, se inició una fuerte nevada cubriendo completamente el terreno de juego de nieve, impidiendo la visibilidad de las líneas del terreno de juego, la del equipo arbitral y del balón. Dicha nevada cesó en los 5 minutos previos al comienzo del encuentro, es en ese momento en el que tomamos la decisión de retrasar 30 minutos el comienzo para agotar todos los medios a nuestro alcance. Colaborando los operarios del club local en la retirada de la nieve situada sobre el terreno de juego, llegando a retirarla parcialmente.

Tras comprobar en dos ocasiones el estado del terreno de juego y habiendo transcurrido los 30 minutos mencionados, observamos que la nevada no cesa, incluso llegando a aumentar su intensidad. Puesto que las líneas del terreno de juego volvieron a cubrirse de nieve, impidiendo la visibilidad tanto de éstas como del balón, y no pudiendo garantizar la integridad física de los jugadores, decidimos concretar la suspensión del encuentro por los motivos dictados. Escuchado el posicionamiento de ambos delegados, siendo favorable a jugar el equipo local y no así el visitante.

Ante la posibilidad presentada de disputar el encuentro dentro de las 24 horas siguientes como estipula la circular Nº5 Disposición Decimoséptima de la RFEF, el delegado del club Gimnastic de Tarragona SAD se niega a celebrar el encuentro en el tiempo indicado."

 

2. LA CIRCULAR Nº 5 DE LA TEMPORADA 2017-18

 

Dicha circular, DISPONIBLE AQUÍ, En su apartado decimoséptimo dispone lo siguiente:

"Tratándose de competiciones de carácter profesional, y a fin de no incrementar los problemas derivados de lo ajustado del calendario oficial, en los supuestos en que, por concurrir causa reglamentaria, el árbitro suspenda un partido antes de su comienzo o su terminación, el equipo visitante procurará permanecer en la localidad en la que se desarrolla el evento a fin de que, si cesa la causa que motivó tal suspensión, el encuentro se celebre dentro de las 24 horas siguientes".

 

3. EL CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA RFEF

 

La norma disciplinaria de la Real Federación Española de Fútbol (DISPONIBLE AQUÍ) establece, respecto de los dos tipos infractores posibles (incomparecencia o retirada) lo siguiente:

 

"Artículo 77. Incomparecencia

5. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir."

 

"Artículo 79. Retirada del terreno de juego.

La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 77 del presente ordenamiento."

 

4. ANÁLISIS

 

En primer lugar, el partido lo suspende el árbitro, a tenor de lo que expone el acta arbitral. Es cierto que se consulta a ambos delegados y uno quiere jugar (At. Osasuna) y el otro no (Nástic), pero la decisión la adopta él en base a la falta de visibilidad e incluso aludiendo a la integridad física de los jugadores. No hay negativa a jugar determinante de la suspensión.

 

En segundo lugar, la Circular 5 no impone la obligación de disputar el partido en 24 horas, sino que establece que el club visitante "procurará" quedarse en la localidad para disputarlo en 24 horas si ello es posible. El Nástic ha incumplido el deber de "procurar" quedarse, salvo que justifique el motivo.

 

Y en tercer lugar, no habiendo existido señalamiento del encuentro por parte del árbitro o la RFEF/LFP para las siguientes 24 horas, conforme a los artículos 77.5 y 79 del Código Disciplinario no cabe hablar de incomparecencia o retirada. Aunque en casos como el presente posiblemente debiera ser lo previsto, pero a día de hoy no pareece que ello sea así, salvo que se realice una interpretación extensiva que no es propia del Derecho sancionador.

 

¿Es por tanto impune dicha actuación? A nuestro entender, si no demuestra la existencia de una razón que justifique no permanecer en Pamplona para jugar el partido al día siguiente, tampoco, y el club podría ser sancionado con multa o cierre de campo de un partido, y su delegado con inhabilitación o suspensión de entre dos encuentros a dos meses:

 

"Artículo 126. Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias.

El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, con excepción de las específicas calificadas como de carácter grave o muy grave, será sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros, o clausura de hasta un partido."

 

Y ahora volvemos a las mejorables redacciones de las normas del fútbol, sean las reglas de juego o los reglamentos de competición. El término "PROCURARÁ" deja a la libre elección del club hacerlo o no, y todos sabemos que en atención a intereses particulares de calendario, bajas, incluso económico, la decisión puede ser de cualquier tipo. Y en una competición profesional de fútbol no se puede dejar a criterio de uno de los clubes interesados la decisión final, el precepto debe IMPONER que el club se quede a la espera de la decisión del órgano competente, cabiendo establecer a lo sumo la excepción de que tenga fijado otro encuentro de competición oficial en las siguientes 72 horas, en cuyo caso podría ser optativo.

 

En cualquier caso, no es más que nuestra opinión y el Comité de competición, seguro que de manera acertada, decidirá lo que corresponda.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge (Zaragoza)

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