Farusa planteó la nulidad de la conversión del Betis en sociedad anónima deportiva
La sentencia sobre las acciones de Lopera ha confirmado un reparto accionarial que, en la práctica, en las últimas Juntas Generales ya estaba asumido, ya que el “paquete maldito” (algo más del 31% del capital social) carecía cautelarmente de derechos
Esto supone que cada acción se convierte en 1’45 acciones, o que el 35% del capital, según el cómputo anterior, pasa a ser de algo más del 50%.
Pero la sentencia guardaba un aspecto mucho más importante para el Real Betis Balompié S.A.D. ¿Podría ser anulada la conversión en S.A.D. llevada a cabo el 1 de agosto de 1992?
Dicho de otra forma ¿dónde estaban ustedes en el 92?
El Fundamente de Derecho Sexto de la Sentencia es tajante, pero desvela algunas particularidades significativas.
Extraemos algunos párrafos:
“SEXTO: Virtualidad jurídica de la declaración de nulidad de las acciones objetodel presente procedimiento.
Fijado como hecho acreditado que las acciones de la entidad REAL BETIS BALOMPIE que son objeto del presente procedimiento no se corresponden con aportaciones dinerarias externas a la entidad, es decir, que el día 30 de junio de 1992 la entidad no cumplía el requisito exigido a las Sociedades Anónimas Deportivas de que su capital mínimo debía estar desembolsado totalmente y mediante aportaciones dinerarias (artículo 21.2 de la LD y artículo 6.1 del RSSAD 1991), cabe plantearse cuales pueden ser sus consecuencias jurídicas.
(…)
FARUSA (…) alega que la declaración de nulidad de los paquetes accionariales objeto de esta litis por no haberse respetado el desembolso mínimo previsto, conduciría necesariamente a la nulidad de la propia Sociedad, no nos encontraríamos ante un problema de nulidad de unas determinadas acciones, sino con un capital no integrado, con un desembolso mínimo legalmente previsto no respetado, (…) en el hipotético caso de que la tesis de la demanda quedara acreditada, el único régimen de nulidad aplicable sería el de nulidad de la sociedad, que expresamente no ha sido pedido por la parte demandante y cuya acción estaría prescrita.
A tales efectos señala, con profusa explicación tras rechazar el planteamiento de la parte actora, que la causa de nulidad sería la prevista en el artículo 34.1 b) del TRLSA, referente a no haberse respetado el desembolso mínimo del capital , y que en ese supuesto, según determinados autores doctrinales, no se trata de una irregularidad que, por su propia significación, debe poder ser hecha valer en cualquier momento, ni se trata de vicio parangonable a los supuestos de anulabilidad de los contratos por incapacidad en alguna de las partes, por consiguiente, debe entrar en juego el artículo 1964 Código Civil, que establece la norma general para las acciones personales, encontrándose prescritas al haber transcurrido quince años desde el día en el que pudo ejercitarse (artículo 1969 Código Civil), esto es, el día en que la sociedad se inscribió en el Registro Mercantil.
Sin embargo, la argumentación realizada por la representación legal de la entidad FARUSA debe ser rechazada.”
Continúa la sentencia desarrollando en varios folios este Fundamento de Derecho argumentado la no existencia de causa de nulidad.
Lo destacable es la huida hacia delante de FARUSA, la cual argumentaba que en el caso de que se declaran nulas sus acciones, no sería esta sociedad la que perdería los derechos, sino que tenía que ser el propio Real Betis Balompié el que tenía que ser disuelto al anularse su conversión en S.A.D.
Probablemente, el juez del caso recordó como actuaba Salomón en casos parecidos.
La sentencia completa la pueden leer en este enlace

















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