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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de la ciudad de Mar del Plata (Argentina), por el voto de los Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini, dictó sentencia el pasado 22 de agosto como tribunal de Alzada en el juicio: "C. Q., W. A. Y OTROS C/ ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO Y OTROS S/ AMPARO", rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) con relación al pedido de registro de dos menores ecuatorianos (de 13 y 14 años) a nombre de un club.
Entre los antecedentes analizados en el fallo que confirma la sentencia de primera instancia, se cita que el objeto de la pretensión consiste en que: "los menores ... puedan registrarse en una asociación deportiva a nombre de un club, con el fin de que intervengan en las competencias oficiales de este país. Es decir, que se les permita poder "fichar" y de esta manera poder ingresar en el mundo del fútbol argentino, oportunidad que le está siendo vedada por la existencia de una disposición emitida por la Federación Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A.), de la cual la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) forma parte" (textual).
Que: "Los menores ... son primos. Hace dos años se trasladaron a la Argentina para estudiar y jugar al fútbol, deporte que practican con entusiasmo y calidad, es decir, reúnen condiciones técnicas y potencial suficiente como para poder, quizás algún día, jugar profesionalmente" (textual).
Que: "Los menores viajaron a la Argentina con el consentimiento, aprobación y apoyo de sus padres ya que en Ecuador existen las llamadas Escuelas de Formación Futbolística, con el patrocinio del Club Atlético River Plate de la Argentina. La entidad ecuatoriana denominada Sportpoint C. Ltda. formalizó un acuerdo con el Club River Plate de Argentina (del que se agrega copia certificada) por medio del cual el Club puso a disposición de Sportpoint su experiencia y capacitación con la infraestructura deportiva del C.A.R.P. para el perfeccionamiento de las aptitudes deportivas de los alumnos de la escuela" (textual).
Además se sostiene que: "Fue en el marco de este sistema implementado entre el Club River Plate y Sportpoint que los menores viajaron a la Argentina y se adaptaron bien al entorno, les gustó y decidieron -con aprobación de sus padres- quedarse a probar suerte e intentar un futuro en este país" (textual).
Entre otros hechos denunciados en la demanda de amparo -ahora confirmada- se expresa que: "Hoy, cuando los menores tienen 13 y 14 años, sus padres -en fecha 3 de marzo de 2015- son formalmente anoticiados por el Señor José Luis Migueles, integrante de la compañía Sportpoint C. Ltda., en su calidad de director deportivo, que los menores si bien cumplen las condiciones y requisitos técnicos para ser fichados por dicho Club en virtud de la prohibición expresa que surge del Art. 19 del Reglamento del Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), aún teniendo residencia y documento nacional de identidad argentino" (textual).
En el fallo del Tribunal de Alzada (Sala Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata) se cita como basamento de la admisión del amparo al "Art. 16 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines (...) deportivos (...)” (textual).
Y entre otros fundamentos del extenso fallo cabe precisar que:
"La práctica deportiva también viene protegida a través del art. 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuando establece que: “toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico” (textual).
"...Partiendo de tales premisas, y teniendo en consideración el sentido y alcance de la normativa del Acuerdo del Mercosur, comparto la conclusión del juez a quo en cuanto señala el art. 19 del RETJ-FIFA no representa una razón jurídica válida para impedir que los menores ... puedan "ficharse" en un Club de fútbol argentino".
"Ello es así por cuanto los menores, al ser nativos de uno de los Estados "adherentes" al convenio suscripto por los Estados Parte del Mercosur (es decir, de la República de Ecuador) y obtener la residencia legal en el territorio de la República Argentina, tienen acceso a los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales de nuestro país (argto. doct. arts. 43 de la Const. nac.; 20 inc. 2º, Const. prov.; 1, 2, 6 y conds. de la ley 13.928; arts. 3, 9 y 12 de la CDN; .arts. 3 y conds. de la ley 26.061, arts. 4, 5, 6, 7 y concds. de la ley 13.298; jurisp. SCBA, AC 79.328, "Nalpatian", Sent. del 21-V-02). Siendo así, considero que no se verifica el presupuesto de hecho que torna aplicable la reglamentación FIFA pues el reconocimiento de la igualdad de derechos civiles respecto de los jugadores de origen ecuatoriano, como así también, el trato igualitario con los nacionales de nuestro país, permiten descartar la existencia de un típico supuesto de transferencia internacional de jugadores menores de edad".
"Es más, si partimos de la idea de que el eje de la contienda no versa sobre la transferencia internacional de jugadores menores de edad, la sola aplicación del Acuerdo sobre residencia del Mercosur habría eximido al juez a quo de pronunciarse respecto de la validez constitucional del art. 19 del RETJ-FIFA".
"Dicho de otro modo: la "afrenta constitucional" que subyace en toda pretensión de "amparo" no surge por la existencia de una norma contraria al derecho constitucional en juego, sino por la conducta de las entidades deportivas que anteponen la vigencia del art. 19 del RETJ-FIFA, sin advertir que -en el caso particular- los menores deben considerarse como "nacionales" desde que, en virtud de un Acuerdo sobre Residencia del Mercosur, le asisten iguales derechos a los nativos de sus Estados suscriptores o y a los de los adherentes en cada uno de sus respectivos territorios (este último sería el caso de los ecuatorianos). Por todo ello, si un adolescente argentino puede ser "fichado" en un club local, también podrán hacerlos los adolescentes del Estado Parte o Adherente del tratado internacional que les asigna idénticos derechos".
"En función de todo ello, considero que debe mantenerse la resolución admite la acción de amparo en la inteligencia de que, al negarse la inscripción dentro de un Club de fútbol argentino con fundamento en el art. 19 del RETJ-FIFA, se configura un obrar lesivo que -de manera actual-restringe los derechos constitucionales de los menores ... (argto. doct. arts. 43 de la Const. nac.; 20 inc. 2º, Const. prov.; 1, 2, 6 y conds. de la ley 13.928; arts. 3, 9 y 12 de la CDN; .arts. 3 y conds. de la ley 26.061, arts. 4, 5, 6, 7 y concds. de la ley 13.298; Jurisp. SCBA, B 51.769 sent. del17-V-17)...". (Del voto del Dr. Rubén Daniel Gérez).








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