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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Miércoles, 06 de Septiembre de 2017

La moción que se prepara comienza ya con polémica legal

Los interrogantes que presenta la anunciada moción de censura a Bartomeu

La moción de censura que se pretende presentar en el FC Barcelona comienza su andadura con dos interrogantes que pueden afectar a su viabilidad: ¿Qué son días "hábiles" para los estatutos del FC Barcelona? y ¿Desde cuándo comienza el plazo para la recogida de firmas (lo que determina la fecha de finalización, y con ello la posibilidad de aprovechar los partidos que disputa el club como local para recabar apoyos? Anticipamos que son cuestiones bastante abiertas, interpretables.

Hace un par de días tuve el placer de comentar con los amigos de SER BARCELONA las primeras cuestiones polémicas sobre el proceso de la moción o voto de censura que se pretende presentar contra el actual presidente de la entidad.

 

Y lo cierto es que aunque en mi forma de ser está "mojarme" siempre, no he sabido dar una respuesta clara al respecto, porque hay bastantes dudas, aunque de la lectura del texto posiblemente se desprenda mi postura, si es que a alguien interesa a modo de curiosidad, no de otra cosa.

 

Nos estamos refiriendo a las dos cuestiones que tanto IUSPORT como la prensa deportiva y generalista (especialmente en Cataluña) están abordando durante los últimos días, porque pueden ser claves en la recogida de firmas precisa para la presentación de la propuesta: qué son días hábiles y cuándo termina el plazo.

 

Para intentar dar una respuesta legal aproximada, o al menos para que los lectores puedan sacar sus propias conclusiones a partir de nuestros comentarios, hemos recurrido a la legislación necesaria en materia de asociaciones deportivas catalanas (que dice bastante poco y deja a la autoorganización de las entidades la regulación), y fundamentalmente a las normas propias (estatutos y reglamentos) de la entidad. En concreto, a los estatutos de 2013 que constan en su página web (acceder AQUÍ), versión en castellano. Especialmente los artículos 55, 40 y 46.

 

La problemática concreta deriva de la necesidad de que al menos un 15% de los socios apoyen con su firma la moción de censura (art. 55.2), para lo cual los interesados en plantearla deben dirigirse a la Junta Directiva y pedir que se le entreguen gratuitamente papeletas oficiales del club elaboradas al efecto (cumpliendo una serie de requisitos formales), en cantidad del doble de socios necesarios para que la iniciativa deba ser admitida (art. 55.3.a y último párrafo del art. 55.3.b). Si reclaman más, serán a costa de los proponentes.

 

El motivo de fricción, que implica que dicho plazo se prolongue o no y con ello que haya mayores opciones de alcanzar las firmas necesarias, parte del contenido del art. 55.3:

 

"Los promotores del voto de censura dispondrán del plazo de catorce días hábiles, contando a partir del siguiente del recibo de los boletos, para presentar la solicitud formal a la Junta Directiva, en la que harán constar la motivación, los miembros de la Junta que deberán someterse a la censura adjuntando los boletos de apoyo".

 

1. ¿DESDE CUÁNDO CUENTAN LOS CATORCE DÍAS HÁBILES?

 

El punto de partida es el artículo 55.3.b) de los Estatutos, que establece que "la Junta Directiva, en un plazo no superior a cinco días hábiles, facilitará a los solicitantes las papeletas de apoyo".

 

A partir de aquí, se interpreta de manera diferente el verbo "facilitar". Los actores entienden que el cómputo comienza cuando se les entregan físicamente las papeletas, o cuando las retiran (es decir, el momento de la posesión), mientras que la Junta Directiva considera que ello es a partir de la "puesta a disposición" que ya se ha hecho de las mismas.

 

Ciertamente, si lo utilizado hubiera sido "entregar" o "poner a disposición" todo estaría resuelto, pero no es así. Y por ello empezamos con los terrenos resbaladizos. A salvo de que la versión en catalán aporte más luz al respecto, que no lo tengo claro.

 

Llama la atención que si bien la Junta Directiva tiene un plazo marcado para facilitar las papeletas, los proponentes no tienen asignado un plazo concreto para recogerlas, lo que aparentemente juega a favor de la interpretación de que se les deben entregar físicamente. Sin embargo, no es descabellado tampoco entender que si se realiza una puesta a disposición del material (recordemos, decenas de miles de papeletas), notificada fehacientemente, lo que comienza es el cómputo del plazo de catorce días hábiles a partir del siguiente al de la recepción de la comunicación, penalizándose de este modo la posible desidia en su retirada.

 

Nuevamente a favor del deber de entrega, parece un tanto desequilibrado que la Junta Directiva tenga varios días para la entrega y los proponentes no cuenten con tiempo de reacción, pero no olvidemos que hay que encargar e imprimir y empaquetar y transportar las papeletas, lo que justificaría dicho plazo. Nada claro hasta ahora.

 

Sin embargo, resulta bastante interesante (y puede ser bastante importante para decidir una u otra interpretación) que el mencionado artículo 55.3.c) hable del "recibo" (recepción) de las papeletas por los proponentes como pistoletazo de salida del plazo que se les otorga. De este modo el círculo se cerraría, porque se presentaría la solicitud, la Junta Directiva tendría cinco días hábiles para imprimir y entregar las papeletas, y desde el momento del acuse de recibo del material comenzaría el plazo, sin ningún tipo de duda al respecto sobre plazos intermedios de recogida, etc..

 

2. Y... ¿CÓMO SE COMPUTAN LOS DÍAS HÁBILES EN ESTE ASUNTO?

 

En el ámbito civil o privado la regla general es que los días son naturales (se cuentan todos) a partir del siguiente del acto de origen. Así, el artículo 5 del Código Civil (común o estatal) dispone que:

"1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles."

 

En el ámbito catalán, que dispone de Derecho foral propio, hay que consultar la Ley 4/2008, de 24 de abril, Libro Tercero (referido a las personas jurídicas), que no aporta nada respecto del cómputo de plazos. El Libro primero (Ley 29/2002, Disposiciones Generales) tampoco, si bien incorpora un elemento interesante cuanto menos: en los árticulos referidos al cómputo de las acciones de caducidad y prescripción se mantiene la no exclusión de los días inhábiles (121.23 y 122.5), en el mismo sentido que el Código Civil. Aun a riesgo de llevarme un revolcón por algún compañero catalán, que conocerá la materia mucho mejor que yo, no he encontrado nada en contra del criterio de días naturales.

 

El problema es que dicho criterio es general, pero cuando nos referimos a las personas jurídicas, las diferentes leyes vigentes sobre asociaciones (estatales y autonómicas) y además, las específicas para las asociaciones deportivas (Leyes del deporte autonómicas y Decretos de desarrollo de entidades deportivas o clubes deportivos) que prevalecerían sobre aquéllas, admiten la autonomía organizativa interna de las entidades.

 

Y ello implica que salvo que exista una norma concreta que obligue a que una cosa sea de una determinada manera, se puede decidir hacerlo de otra. Un ejemplo sería el de los plazos: si la Ley catalana del deporte y el Decreto de entidades deportivas de Cataluña no obligan a que en los estatutos y reglamentos los plazos sean de una determinada manera, pueden serlo de otra. Autonomía de la voluntad.

 

Por tanto, sería más correcto indicar que, si la legislación aplicable no impone específicamente nada al respecto, y si no se dispone otra cosa en las normas asociativas, el cómputo de plazos en el ámbito asociativo es en días naturales (computan todos). Contrariamente, en el ámbito administrativo los días son hábiles (y se excluyen sábados, domingos y festivos) si no se dice lo contrario.

 

Sin embargo, la materia electoral en las asociaciones deportivas es privada, civil (incluso en el caso de las Federaciones se excluye del catálogo de funciones públicas delegadas), si bien es objeto de revisión final por órganos administrativos (el TAD en el ámbito estatal, el Tribunal Catalán del Deporte en el caso de Cataluña), que aplican en su proceder (no a los trámites anteriores) el Derecho administrativo y cuyas resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa.

 

Vayamos a los Estatutos del FC Barcelona. Pues bien, lo primero que tenemos que tener claro es que para los Estatutos del FC Barcelona hay días naturales y hábiles, y por tanto no pueden ser lo mismo. Si acudimos al artículo 40, relativos a las diferentes fases de los procesos electorales (anticipamos que hay alguna remisión a esta regulación en la del voto de censura), vemos como algunos plazos son en días naturales y otros son en días hábiles. Por tanto, cuando en la regulación de la moción de censura se habla expresamente de "hábiles", algo se intuye que hay diferente también.

 

Dicho esto, ¿qué son días hábiles para los Estatutos del FC Barcelona? Salvo error, nada consta expresamente. Podría existir una cláusula de remisión expresa, como en otras normas (algo así como "a efectos del cómputo de plazos, la referencia a días hábiles seguirá las vicisitudes establecidas en la legislación administrativa"), pero no la hay. Se puede no obstante intuir que es así y parecería lo lógico, en cuyo caso tenemos que hacer referencia a una curiosidad más: el cambio regulatorio sobrevenido.

 

Sí, porque en 2013 la implícita remisión administrativa era a la Ley 30/1992, en cuyo caso era de aplicación el artículo 48, conforme al cual se excluían del cómputo los domingos y festivos (los sábados sí contaban). Hablamos en pasado porque ahora rige la Ley 39/2015, cuyo artículo 30 considera inhábiles los sábados, domingos y festivos. Mismos Estatutos, interpretación por remisión implícita (discutible) diferente; lo pretendido al aprobar los Estatutos (si fue así) modificado por terceros. Argumentos a emplear por ambos bandos.

 

Por cierto, no nos olvidemos que en Cataluña existe la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña, que tendría aplicación supletoria preferente o al menos, de decir algo en contra, podría generar un conflicto de leyes (dado que hasta el próximo 1 de octubre las Administraciones tienen de plazo para adaptar sus procedimientos a la Ley de 2015).

 

La "ventaja" para este caso es que no incorpora nada en contra. Si hubiera traspuesto textualmente la regulación de 1992 tendríamos un problema adicional, porque podría entenderse vigente en Cataluña, hasta pasar el período de adaptación previsto en la propia Ley 39/2015 (un año a contar a partir del año de entrada en vigor, es decir, hasta el 1 de octubre de 2017), que los sábados computan, pero no es así.

 

No existiendo remisión expresa al campo administrativo, con independencia de entender que se pueda emplear la regulación administrativa común hemos de buscar si los propios Estatutos cuentan con una interpretación expresa (que tendría preferencia), o al menos permiten una interpretación analógica interna (que generaría el debate contradictorio).

 

Y algo hay, aunque tampoco resulta del todo concluyente. Lo encontramos en el artículo 46, también en el marco de los procesos electorales (recordemos que el artículo 55.4 hace referencia a que la regulación del proceso electoral es supletoria para numerosas cuestiones relacionadas con la moción de censura). En concreto, en él se dispone que "Las reclamaciones se presentarán en el domicilio del Club, en los días y horas hábiles de funcionamiento de las oficinas".

 

Por tanto, hay una cierta vinculación entre el carácter "hábil" y las fechas de apertura del aparato administrativo de la entidad, que permite argumentar que días hábiles sería... aquellos en que las oficinas se encuentran abiertas. Argumento en contra: que la Junta Directiva puede acordar modificaciones que alteren el normal devenir del cómputo, tanto a favor como en contra (por ejemplo, decidir que ahora abren los sábados y festivos, o que los lunes también descansa el personal). Decisión que la otra parte podría impugnar basándose en el calendario oficial laboral, a partir de la teoría del fraude de ley, etc.

 

3. CONCLUSIÓN (SI ES QUE SE LE PUEDE LLAMAR ASÍ)

 

Nos encontramos ante una materia abierta, interpretable, que sin duda generará impugnaciones y recursos y que será resuelta por los diferentes órganos federativos, administrativos e incluso jurisdiccionales, en el momento que proceda y con las correspondientes medidas cautelares que puedan ser oportunas.

 

Este supuesto, y también lo que está sucediendo actualmente con la RFEF, evidencian que el Derecho del deporte es un campo en el que existen numerosos aspectos mejorables, y que si bien cualquier decisión regulatoria se tacha inmediatamente de intervencionista es indudable que un adecuado y minucioso marco supletorio solventaría muchos de los problemas que estamos viendo desbordan las leyes, reglamentos y estatutos aplicables.

 

Sin tomar partido por una postura u otra, lo cierto es que jurídicamente creo que va a resultar una lucha bastante interesante.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Asesor externo en Crowe Horwath

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