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Sobre la inclusión de una atleta sancionada por dopaje en la lista de deportistas de alto nivel

Alberto Yelmo Bravo Alberto Yelmo Bravo Viernes, 18 de Agosto de 2017

[Img #50482]Los lectores de IUSPORT vienen conociendo de primera mano todos los vaivenes del mediático caso Marta Domínguez, la atleta española que fue sancionada por el TAS con 3 años de suspensión por irregularidades en su pasaporte biológico.

 

El último capítulo de esta interminable saga que no acaba de terminar con un final feliz para el antidopaje español tuvo lugar el pasado 19 de junio de 2017, cuando la Audiencia Nacional anuló la resolución del Consejo Superior de Deportes (CSD) de enero de 2016 que acordaba la exclusión de la atleta de la lista de deportistas de alto nivel.

 

Un mes más tarde, la redacción de IUSPORT informó sobre la publicación en el BOE de la devolución a Marta Domínguez por parte del gobierno de la condición que le había sido retirada previamente, la cual se produjo a través de una resolución del nuevo Secretario de Estado para el deporte en contra del criterio de su predecesor y de los efectos universales de la sanción por dopaje que mantiene la IAAF sobre la atleta española.     

 

El pasado 19 de junio de 2017, la Audiencia Nacional estimó el recurso de la deportista contra la resolución de enero de 2016 del Presidente del CSD, por la que se acordó la pérdida de la condición de deportista de alto nivel de la apelante. Según esa resolución del CSD, la exclusión tuvo causa en la resolución de la Corte Arbitral del Deporte de Lausana, que en noviembre de 2015 acordó imponer un periodo de suspensión de tres años sobre la deportista, por utilización de métodos prohibidos en el deporte acorde a los resultados de su pasaporte biológico.

 

La resolución del TAS fue reconocida por la IAAF, que incluyó a la deportista en la lista vigente de atletas suspendidos por dopaje hasta el próximo día 12 de octubre de 2017, y desde entonces, la misma se consideró ejecutable mundialmente, también en España, tal como establece el Código, la Convención de la UNESCO y la ley nacional.

 

Según establece el artículo 15.1 del Código Mundial Antidopaje y el 31.1 de la ley española antidopaje (LOPSD), coincidiendo ambos preceptos en el mismo fundamento, “cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España, siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia”.

 

Según se recoge en la sentencia, la defensa de la atleta argumentó, aceptando la audiencia este criterio, que “si la sanción ha sido impuesta por una organización antidopaje estatal distinta de la española o por una Federación u organismo internacionales, la sanción deberá ser reconocida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, siempre que la sanción sea conforme con el Código Mundial Antidopaje o el deportista solicite que esta Agencia no reconozca la sanción”.

 

Sin embargo, lo que prevé la LOPSD es que las resoluciones dictadas por una federación internacional conforme al Código y en el ámbito de sus competencias serán reconocidas inmediatamente en España, previéndose la intervención de la AEPSAD únicamente en el caso de que puedan suscitarse dudas acerca de la procedencia de la resolución.

 

En este caso, tratándose de una resolución de la IAAF sobre una atleta olímpica española, es claro que no existe ninguna duda sobre su procedencia, como tampoco existieron dudas en el reconocimiento de la sanción de la UCI sobre el ciclista Alberto Contador u otras muchas resoluciones de carácter internacional, las cuales han venido siendo, como establece el Código Mundial y nuestra propia Ley, inmediatamente reconocidas y ejecutadas en España. Por alguna razón, no así la sanción que pesa sobre Marta Domínguez.

 

En cualquier caso, la realidad es que la Audiencia Nacional no coincide con el criterio que se venía manteniendo en España sobre la ejecución automática de las resoluciones procedentes de los signatarios del Código y la AEPSAD tendrá que llevar a cabo los trámites oportunos para que finalmente la sanción por dopaje de la IAAF pueda desplegar todos sus efectos, porque lo que resulta evidente es que la decisión del gobierno español de conceder los beneficios de deportista de alto nivel a una atleta sancionada actualmente por dopaje vuelve a poner a la AEPSAD en una situación jurídica comprometida a efectos del cumplimiento del Código, y no puede olvidarse que esta situación viene ya prolongándose desde hace varios meses.

 

El día 18 de julio de 2017, por resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, obviándose los efectos universales de la sanción impuesta por la IAAF sobre la ex atleta española, se acordó expresamente la anulación de la resolución del anterior Presidente del CSD por la que se declaraba la pérdida de la condición de deportista de alto nivel de Marta Domínguez, fruto de su sanción por dopaje.

 

Sin embargo, no solo se anuló dicha resolución, sino que además se declaró expresamente “ordenar la inclusión [de la deportista] en la relación de deportistas de alto nivel”, acuerdo que merece dos reflexiones: por un lado, a qué criterios técnicos ha obedecido el acuerdo del Presidente del CSD para la inclusión de un deportista sancionado por dopaje en la lista de deportistas de alto nivel; y en segundo lugar, qué es realmente lo que venía a significar la Audiencia Nacional en su sentencia, sobre la que se llegó a decir que reconocía que los laudos del TAS no resultaban aplicables en España, como si nuestro país fuese un islote ajeno a los efectos del Derecho deportivo internacional.

 

Sobre la primera de las cuestiones, el asunto es meridiano. El artículo 2.2 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, establece que “serán deportistas de alto nivel aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente real decreto, sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado - Presidente del Consejo Superior de Deportes”.

 

Por lo tanto, según establece la norma, para que el Presidente del CSD pueda incluir a una persona en la lista de deportistas de alto nivel, ésta debe cumplir una serie de requisitos tasados expresamente, los cuales se encuentran previstos en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto. A este respecto, el apartado primero del artículo 4 establece claramente, entre los criterios de valoración para el acceso a la condición de deportista de alto nivel, que “podrán obtener la condición de deportista de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada”.

 

Es decir, para que una persona pueda ser declarada como deportista de alto nivel es necesario estar en posesión de una licencia deportiva expedida por una federación española, o lo que es lo mismo, si un ciudadano español no dispone de una licencia, independientemente de su nivel deportivo, éste no puede ser incluido en la lista de deportistas de alto nivel porque no cumple el primero de los criterios exigibles.

 

En contra de la norma, es evidente que el día en el que el Presidente del CSD decidió acordar la inclusión de la atleta en la lista de deportistas de alto nivel, tal como dicta expresamente la citada resolución, Marta Domínguez no disponía de una licencia deportiva de las exigidas en el Real Decreto, puesto que así lo impide la sanción impuesta por la IAAF, la cual no expira hasta el día 12 de octubre de 2017. Por lo tanto, el artículo 4 – imprescindible para decretarse la condición de alto nivel de un deportista – no se cumplía.

 

La segunda de las reflexiones también es firme, puesto que la misma deriva del concluir literal de la Audiencia Nacional. Según establece la sentencia, “resulta imprescindible un reconocimiento por parte de la Administración que posibilite la producción de esos efectos [sancionadores], y entendemos que ese reconocimiento corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte”.

 

Este criterio, compartido por la defensa de la atleta y por la propia AN, “únicamente supone que la posibilidad de privar de la condición de deportista de alto nivel a un deportista sancionado en materia de dopaje por otro Estado, o por una Federación u organismo internacional con competencia en la materia, exige del reconocimiento previo, por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la resolución sancionadora, para constatar que se ajusta al Código Mundial Antidopaje y que la entidad que la impuso tiene competencia en la materia”.

 

Es decir, las sanciones por dopaje impuestas sobre los deportistas españoles por cualquier organización internacional de conformidad con el Código siguen siendo plenamente ejecutables en España y deben provocar la privación de los beneficios concedidos a los deportistas de alto nivel, con la salvedad de que a partir de ahora parece que esas resoluciones deberán pasar por un trámite previo de reconocimiento administrativo en sede de la AEPSAD. Sin embargo, lo que no dice la Audiencia Nacional es que a una persona sin licencia deportiva se le pueda conceder la calificación de deportista de alto nivel.

 

En definitiva, siguiendo las directrices de la Audiencia, la AEPSAD procederá a reconocer expresamente, a través de los medios previstos en la LOPSD, la sanción por dopaje que pesa sobre la atleta, y una vez se haya procedido a dicho reconocimiento el presidente del CSD deberá necesariamente revocar su propia decisión, salvo que opte por seguir sin reconocer la sanción de la IAAF ni siquiera una vez que la AEPSAD cumpla con las exigencias de la Audiencia Nacional. Lo que ya se sabe en España – porque se ha vivido en primera persona – es que estas intromisiones gubernamentales en contra de lo que establece el Código, duren años o duren meses, no están bien vistas por la Agencia Mundial Antidopaje, y ya no sería la primera vez que la AEPSAD es declarada en no cumplimiento por cuestiones políticas contrarias a los intereses del movimiento mundial antidopaje.

 

Alberto Yelmo Bravo

Abogado deportivo

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