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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Jueves, 20 de Julio de 2017

Elecciones a la RFEF, AFE y voto de calidad en el TAD

[Img #48370]En estos momentos en los que la RFEF sufre la peor situación jamás vivida en toda su historia, tras la operación Soule, desde la candidatura de Jorge Pérez se recuerda que las elecciones en las que fue reelegido Villar recientemente están impugnadas en vía judicial, al tiempo que subrayan la atípica intervención de AFE en el proceso,  y las contradicciones del TAD, así cómo su resolución se decantó merced al voto de calidad de uno de sus miembros, que actuaba de presidente en funciones tras apartarse Arnaldo.


El equipo de Jorge Pérez interpuso el recurso contencioso del TAD del pasado día 9 de junio, notificada el siguiente viernes 16, por la que se desestimaron los recursos interpuestos contra la proclamación de electos a la Asamblea General de la RFEF.


 
Los juristas de Jorge Pérez se pusieron en contacto con IUSPORT haciéndonos partícipes de las graves contradicciones que detectaban en la resolución, desde el momento en que el propio tribunal reconocía la existencia de importantes irregularidades pero no extrajo de ahí las debidas consecuencias.


 
También observan "falta de voluntad" en el TAD a la hora de valorar la ingente prueba documental aportada con los recursos (más de 250 folios), prueba, a su juicio, suficiente como para ordenar la repetición del voto no presencial en el proceso de votaciones a la Asamblea General, y recuerdan cómo se produjo la votación, de lo cual publicamos un certificado emitido por el propio tribunal a petición de dicha candidatura.


 
Estas son las principales contradicciones que detectan los asesores de Jorge Pérez en la resolución:


 
1.- ENVÍOS MASIVOS DE VOTOS DESDE LA AFE


 
La candidatura de Jorge Pérez había denunciado que "se  han  producido  envíos masi vos de votos realizados bajo una dirección de envío en la que aparece como remitente la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), lo que vulneraría  la normativa electoral".


 
Dice la resolución del TAD: "En el procedimiento se ha personado como interesado D. Sergio Piña Cousillas, como miembro electo de la Asamblea en el estamento de futbolistas profesionales y miembro de la Junta Directiva de la AFE. En su escrito reconoce que su entidad realizó la gestión colectiva de la inclusión en el censo especial de voto no presencial de 1 .888 electores, a petición de estos, que designaron como domicilio el de la Asociación".


 
Añade el TAD que "De lo expuesto cabe considerar como hecho probado que la Comisión Electoral  remitió  la documentación electoral de 1.888 electores correspondientes al estamento de jugadores, 575 pertenecientes a futbolistas de clubes que participan en competiciones de carácter profesional y  1.313 de futbolistas de clubes participantes en competiciones no profesionales, a la sede de la AFE, por haber sido indicado así por los electores, para que dicha entidad lo remitiese a los electores".


 
De ahí extrae el TAD que "Este hecho, sin cuestionar que haya podido realizarse de forma libre y voluntaria por los deportistas afectados, en opinión de este Tribunal, revela una práctica irregular, al margen del procedimiento previsto en el art. 17 de la Orden ECD/2764/2015 y en el art. 41 del Reglamento Electoral, que pone en riesgo el derecho a un sufragio libre y secreto garantizado por el artículo 3 del Reglamento Electoral".


 
"El carácter libre y secreto del derecho de sufragio es contrario a prácticas como la descrita en la que una entidad ajena a la Administración electoral interfiere en lo que debe ser una relación directa entre la Comisión Electoral y el elector".


 
Hasta aquí, el reconocimiento de una grave irregularidad reconocida por el TAD, pero, nos dicen los asesores de Jorge Pérez, en lugar de extraer la lógica consecuencia (anular lo realizado), se contradice para, al final, restarle importancia, en base a argumentos meta jurídicos insostenibles e impropios de una resolución de un órgano  cuasi jurisdiccional.
 


Dice el TAD: "No obstante, en el presente caso concurren determinadas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta. De una parte, la relación de vinculación especial que liga a estos deportistas con el sindicato al que están voluntariamente afiliados.  De otra, que de la documentación presentada por la AFE se desprende la existencia de determinadas garantías notariales para impedir la manipulación del voto del elector. Finalmente, la inexistencia de ningún  indicio que permita  dudar de la autenticidad del voto emitido. Por todos estos motivos, el Tribunal considera que  no  procede acordar una medida tan grave como la repetición de la votación solicitada por  los recurrentes".


 
Y para no actuar en consecuencia, nos dice el equipo de Jorge Pérez, el TAD acude a un  principio acuñado por el Consejo de Estado francés ("principio  de influencia suficiente o determinante"), "en virtud del cual sólo procede la anulación de una elección cuando se han producido irregularidades de influencia suficiente para falsear el resultado, permitiéndose, a la postre, la posibilidad de anular la elección impugnada o modificar la proclamación", dice el TAD.


 
Para el TAD, aquella irregularidad consistente en que una entidad ajena al proceso electoral (AFE) controle el envío de los votos, no es una infracción "de suficiente entidad y calidad para justificar la anulación" del proceso, algo que llama poderosamente la atención a los asesores de Jorge Pérez.


 
Los  recursos planteaban también otras irregularidades que, según el equipo de Jorge Pérez, fueron detectadas durante la celebración del acto electoral.


 
2.- CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL


 
"La primera denuncia se refiere a la constitución de la Mesa Electoral especial del voto no presencial. Dicen los recurrentes que, tras publicarse los nombres de los tres miembros de la Mesa, con fecha 12 de abril, finalmente la Mesa Electoral se constituyó con otros miembros. Consta en el acta de la Mesa Electoral que, efectivamente, la única persona que coincide con los miembros que, según el recurrente, inicialmente fueron titulares, es la Presidenta. Según el artículo 24. 6 del Reglamento Electoral, la designación de los miembros de las mesas corresponde a la Comisión Electoral. La designación no es libre, sino que ha de realizarse de conformidad con unos criterios que establece el propio apartado, entre los que se encuentran las condiciones para ser miembro de la Mesa Electoral. En el caso de la Mesa de voto por correo, no se establece, sin embargo, qué condiciones hay  que reunir para pertenecer a ella, lo que deja un mayor margen de discrecionalidad a la Comisión.


 
El TAD reconoce que "la valoración sobre el uso de esa discrecionalidad [en la designación de la mesa electoral del voto por correo] no parece posible en el presente caso, pues el Tribunal carece de elementos para hacerlo".


 
Y va mas allá el TAD: "La Comisión [Electoral] da, en este punto, una información insuficiente sobre lo que aconteció. Se refiere,  en general, a cómo se hizo el proceso en relación con todas las mesas electorales, pero no, en concreto, a la que se está impugnando, que es la del voto por correo. Dice la Comisión que el día de la votación se completaron algunas mesas con personal de la RFEF, cuando no fue posible, por no haber comparecido al llamamiento ni el titular ni el suplente. Esto es lo que parece sucedió en la mesa cuya composición se impugna".


 
3.- INTERVENTORES


 
"Otra de las denuncias se refiere al hecho de que los interventores no asistieran a la sesión de constitución de las mesas electorales, ni de los criterios para la elección de los miembros de la misma".


 
"Una queja que parece razonable, [dice el TAD] porque la Comisión estaba aplicando un procedimiento extraordinario y los principios de publicidad y transparencia aconsejan  proporcionar información sobre su actuación a quienes defendían en ese momento los intereses de los candidatos".


 
"En conclusión [prosigue el TAD], examinado el informe de la Comisión Electoral, aún cuando no pueda llegar a considerarse irregular la composición de la Mesa Electoral Especial a la vista de las normas del Reglamento, la actuación de la Comisión Electoral debió haber sido más transparente, teniendo en cuenta los principios que rigen un proceso electoral. La realidad es que, incluso después de presentado un recurso y de haber emitido informe la Comisión Electoral, no se conocen las causas justificadas de las ausencias (a  las que se refiere el Reglamento), ni cómo ponderó la Comisión las mismas (extremo éste también al que se refiere el Reglamento). o qué criterios se siguieron para la designaciones que se hicieron".


 
Tras lo expuesto, el equipo de Jorge Pérez no entiende cómo el TAD, lejos de ordenar la repetición de los actos afectados por las irregularidades reconocidas, argumenta que "de los fundamentos anteriores se desprende que este Tribunal considera que no se han producido irregularidades que conduzcan a  la  repetición total o parcial de la votación no presencial en las elecciones a la Asamblea de la RFEF, por lo que deben desestimarse los recursos examinados".


 
4.- RECURSO DE ÓSCAR GARVÍN


 
Por otro lado, también ha llamado la atención al entorno de Jorge Pérez y al de Óscar Garvín, presidente de PROLIGA-CCT, que en otra resolución (Expediente 228/2017) se le haya inadmitido su recurso por extemporáneo, cuando, nos dicen, el propio TAD reconoce que entró en fecha hábil.


 
Dice el TAD literalmente: "El 22 de mayo de 2017 se recibió en el Tribunal Administrativo del Deporte el recurso planteado por Don Óscar Garvín Esteban, Presidente del Club Atlético de Pinto, contra la resolución de la Comisión Electoral de 5 de mayo, de proclamación definitiva de los miembros electos de la Asamblea de la RFEF".


 
Y luego aduce: "Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el recurso debe inadmitirse por ser extemporáneo, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 116 de la Ley 39/2015".


 
"Es cierto que, como señala el recurrente, este Tribunal en sus resoluciones 180 y 181/201 7, al estimar parcialmente los recursos planteados, acordó que a partir del jueves 18 de mayo dispondría del plazo legalmente establecido -de dos días hábiles- para interponer los recursos que procedieran. Dicho plazo concluía el lunes 22 de mayo y consta en el expediente que el recurso fue formulado el día 23, motivo por el que debe inadmitirse por extemporáneo".


 
No entienden las fuentes consultadas por IUSPORT que el TAD reconozca que el recurso entró el día 22 y luego, para inadmitirlo, afirme que entró el 23.
 


5.- LA VOTACIÓN DEL TAD

 

La decisión del TAD, que incluía votos particulares de miembros del tribunal, no atendió la petición de Jorge Pérez para que se declarase la nulidad de las elecciones a la asamblea general de la RFEF y se ordenase la repetición de todo el proceso de elecciones.

 
Como dijimos en su día, el tribunal no resolvió pacíficamente el asunto. La decisión se tomó tras un duro debate que terminó en un empate a tres, finalmente deshecho merced al voto de calidad del presidente "ad hoc".


El certificado que publicamos da fe de cómo discurrieron las votaciones. En el fundamento jurídico número 13, que era clave, el voto de calidad del presidente en funciones decantó el acuerdo en el sentido de desestimar el recurso.


CONCLUSIÓN

 
El equipo de asesores de Jorge Pérez entiende que están cargados de argumentos para obtener la anulación del voto no presencial en la vía contencioso-administrativa, no solo por las contradicciones enumeradas, dicen, sino por los otros motivos aducidos y que el TAD ha desestimado, "pero sin valorar adecuadamente la prueba aportada", nos dicen desde el entorno de Jorge Pérez, por "falta de voluntad".

 
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD

 

CERTIFICADO DEL TAD SOBRE LAS VOTACIONES EFECTUADAS

 

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