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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Martes, 27 de Junio de 2017

La Audiencia Nacional retira la "A" al TAS

Toda la vida hablando del Tribunal ARBITRAL del deporte de Lausana, de sus laudos... y ahora resulta que estábamos equivocados... que ni arbitral, ni laudos, ni nada de nada. La Audiencia Nacional desviste al TAS de su condición arbitral cuando actúe resolviendo recursos disciplinarios

La Sala de lo contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una interesante Sentencia, de fecha 19 de junio, en la que resuelve el recurso interpuesto por una atleta contra la decisión de retirarle la condición de deportista de alto nivel tras una sanción por dopaje (ACCEDER).

 

Lo de menos es el fallo, pese a su evidente interés: se anula la pérdida de la condición de deportista de alto nivel (por lo tanto, con reposición y retroactividad de los derechos inherentes a ello) efectuada por el Presidente del CSD por resolución de 28 de enero de 2016, por haberse efectuado en aplicación directa de una resolución del TAS (que en vía de recurso interpuesto por IAAF y WADA-AMA sancionó a la deportista y dejó sin efecto el archivo de actuaciones efectuado en la primera instancia federativa), dado que la misma no había sido reconocida previa y expresamente por la AEPSAD, como manda la Ley (orgánica). 

 

Lo interesante son no ya algunos de los argumentos de la Abogacía del Estado (que está en su papel de intentar vencer en el litigio, sea con argumentaciones lógicas, rigurosas, extravagantes o ingeniosas), sino parte de las afirmaciones de la Sala. Porque lo cierto es que en una primera lectura nos desmonta absolutamente el "tenderete", si me permiten la expresión.

 

Formalmente, el TAS es un órgano arbitral porque así lo dice él mismo, y así está inscrito en Suiza. Materialmente, el TAS es un órgano arbitral porque es privado, las partes eligen árbitros y Derecho aplicable y porque resuelve conflictos sin tener la condición de órgano jurisdiccional (aparentemente, una verdad de manual). Como órgano arbitral que es, dicta Laudos (otra verdad de manual). Y puede operar como órgano arbitral de instancia, como órgano arbitral de apelación o en calidad de mediación/conciliación (obviamente, en este último ámbito no hay Laudos, pero en los otros dos sí).

 

El TAS es un órgano independiente; la Justicia suiza obligó a que lo fuera más aún, tras varios recursos interpuestos contra sus ¿laudos? cuando tenía una vinculación mucho más íntima con el COI, relación que hubo que suprimir estructuralmente para evitar conflictos de intereses o sombras de sospecha al resolver decisiones dictadas por el Comité Olímpico Internacional.

 

En fin, que es un órgano no jurisdiccional al que se encaminan desacuerdos y conflictos, como son las decisiones disciplinarias (competicionales o derivadas de posibles supuestos de dopaje) de las asociaciones deportivas internacionales. Éstas, aprovechando la permisividad del Derecho suizo, proscriben el uso de los órganos jurisdiccionales, e incluso sancionan a quien lo hace, y cumplimentan de este modo la obligación legal de disponer de un sistema neutral alternativo de resolución de disputas a través de dicho órgano (aunque hay algunas Federaciones que tienen el suyo propio, como FIBA o la IHF).

 

Pues bien: tal y como, con acierto o error, sostuvimos en un artículo elaborado conjuntamente con Javier Tebas hace ya algunos años (2009), la defensa de la deportista sostiene que una sanción de dopaje que procede de un órgano arbitral suizo debe seguir el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en España, sin que se les pueda otorgar eficacia directa e inmediata (ACCEDER AQUÍ AL ARTÍCULO CITADO). Eso entre otras cosas; recomendamos la lectura de la Sentencia completa, toda vez que incorpora un interesante argumento sobre la naturaleza administrativa o no de la sanción que impone el TAS revocando una decisión absolutoria previa efectuada por una Federación deportiva española, aun actuando por cuenta de la Federación internacional .

 

La Ley Orgánica 3/2013, en su artículo 31.2, incorporó dicho criterio indicando que:

 

“Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.

El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España. En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen”.

 

(El precepto ha sido modificado en 2017, pero el aplicable en aquel momento era este texto. El segundo párrafo dispone ahora que "El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, y a las normas internacionales aplicables en España").

 

El criterio es claro. Sin embargo, y aunque la Sentencia estima el recurso por entender que la AEPSAD debió reconocer la resolución del TAS previamente a que surtiera efectos en España (en concreto sobre la condición de deportista de alto nivel de la atleta), casi a modo de "obiter dicta" o de aportación para la posteridad, la resolución judicial (no arbitral) efectúa un salto mortal al vacío para negar la necesidad de utilizar dicho procedimiento de ejecución, es decir, para intentar llevar al primer apartado del artículo 31.2 ("resolución", a reconocer por la AEPSAD) lo que obviamente va en el segundo (el "exequatur"). A tal fin, destacamos que:

 

- En la página 11 se indica que el TAS no opera como órgano arbitral, sino de apelación.

- En la página 9 se sostiene que no hay ningún laudo que ejecutar o no ejecutar. Porque no hay laudo.

- Y por tanto, se considera al TAS como una "entidad internacional competente"... ¿para sancionar, para resolver en vía de recurso pudiendo imponer una sanción y no solamente revocarla, o para qué?

 

En este sentido, lo mejor es acudir a expertos. Y aquí el experto que propongo es mi buen amigo Vicente Javaloyes, cuya tesis doctoral versó sobre el TAS, y cuya respuesta no ofrece duda. Sólo consultando el índice de su obra "El régimen jurídico del Tribunal Arbitral del Deporte" (Thomson Reuters Aranzadi, 2014, que recomiendo) ya está solventado. En el capítulo V ("el procedimiento de arbitraje del TAS"), la obra incluye un primer bloque que denomina "el procedimiento de arbitraje ordinario", un segundo bloque denominado "el procedimiento arbitral de apelación" (que concluye con el estudio del laudo que se dicte, indicando que si no se ejecuta voluntariamente procede el exequatur) y un tercero (hay más, pero no vienen al caso) denominado "la función de mediación" (donde, como hemos dicho, no hay Laudo). Efectivamente, lo que hizo el TAS fue un arbitraje de apelación, pero un ARBITRAJE, porque no se impusieron los árbitros y porque las partes podrían haber elegido como Derecho aplicable al procedimiento (y habría sido lícito) el código de honor de los shwahili.

 

¿Consecuencias prácticas de la Sentencia? En el caso concreto nada por su contenido estimatorio, que posiblemente nos prive de un recurso al Tribunal Supremo y una vuelta a exhibir la Sentencia de Roberto Heras, que ya dejó en evidencia en su día a la Audiencia Nacional.

 

A mi entender, es un aviso a navegantes para que en el futuro no se intente argumentar que el Laudo del TAS que ratifique o imponga una sanción por dopaje a aplicar en España no ha sido adecuadamente tramitado vía exequatur, dejando patente que el procedimiento es el otro, el de la homologación o reconocimiento por la AEPSAD. El problema es que ese criterio constituye un auténtico tiro en el pie, dado que un exequatur es mucho más complejo de impugnar que una sencilla resolución de la AEPSAD, vinculada a la potestad disciplinaria deportiva y a los efectos que sobre la licencia deportiva (ambas competencias públicas delegadas) pueda tener la ejecución de la sanción en España... es decir, toda una invitación al contencioso - administrativo (con sus cautelares). Roberto Heras bis.

 

Hay una segunda lectura: que la Sentencia intente salvar el modelo disciplinario internacional tras la reciente Sentencia (también del caso Roberto Heras, la de abril de este año) que recuerda que es ilícito imponer un arbitraje obligatorio ante el TAS. Si no es arbitraje, sino otra cosa como un órgano de apelación que prolonga las funciones disciplinarias federativas, ya no hay problema... ¿Irán por aquí los tiros? (AMPLIAR INFORMACIÓN: ARTÍCULO DE MARÍA JOSÉ LÓPEZ EN IUSPORT)

 

En cualquier caso, un buen detalle navideño es un ejemplar del libro de Vicente Javaloyes. 

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Crowe Horwath

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE JUNIO DE 2017

 

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