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Toni Roca
Toni Roca Jueves, 08 de Junio de 2017

¿Y si el Atlético de Madrid desobece al TAS y contrata con Vitolo ahora?

[Img #45063]El pasado 1 de junio el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió un comunicado de prensa1 por el que confirmaba la desestimación del recurso presentado por el Atlético de Madrid contra la decisión de la Comisión de Apelación de FIFA por la presunta vulneración de la normativa sobre traspasos internacionales de menores y, en consecuencia, la ratificación de la sanción de prohibición de registrar jugadores, tanto nacional como internacionalmente, durante dos ventanas de fichajes.

 

Por otro lado, en los últimos días ha trascendido la intención del club colchonero de hacerse con los servicios del sevillista Vitolo a partir del mes de enero de 2018, previa cesión a la UD Las Palmas durante la primera mitad de la próxima temporada, acción ésta que, al parecer, FIFA estaría analizando por considerar que estamos ante un “pase puente” realizado en fraude de ley2 y, consecuentemente, susceptible de sanción.

 

Pero, ¿y si hubiera otra alternativa? ¿Por qué no pensar que el Atlético de Madrid puede registrar directamente al jugador durante este mercado de verano? Es evidente que las transferencias internacionales quedan descartadas, pues ninguna pasaría el filtro del TMS. Pero no ocurre lo mismo con las transferencias nacionales - en las que FIFA no tiene competencia y que deben ser autorizadas únicamente por la LaLiga y la RFEF -, y en ese escenario entendemos que se abre un resquicio legal para que el Atlético sí pueda registrar jugadores este mismo verano. ¿Complicado y altamente arriesgado? Sí, pero ¿posible? Puede que también.

 

¿Cómo? Muy “sencillo”: el Atlético podría llegar a un acuerdo con el Sevilla3 por el jugador (o bien abonar su cláusula de rescisión) y posteriormente solicitar a la RFEF que lo inscriba para la temporada 2017/2018. Evidentemente la RFEF denegará el registro del jugador, decisión ésta que debería recurrir el Atlético ante el Consejo Superior de Deportes (CSD), solicitando la suspensión cautelar de dicho acuerdo denegatorio.

 

Entre otras, dos son a nuestro juicio las líneas argumentales sobre las que cabría pivotar el recurso:

 

1.- La inaplicación del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA (RETJ) en España.

 

En primer lugar, el Atlético podría seguir el mismo camino que el seguido en las dos resoluciones del CSD de 17 de marzo de 2016 y 21 de abril de 2017, y que ya fueron analizadas por mí mismo4 y por mi amigo y compañero Agustín Amorós5 en Iusport, y a las que nos remitimos para mayor facilidad del lector.

Ambas resoluciones traen causa de la decisión inicial de la RFEF de no inscribir a dos menores de edad por vulnerar el artículo 19 RETJ y, en ambos casos, dichas decisiones fueron recurridas ante el CSD, quien finalmente obligó a la RFEF a proceder con la inscripción federativa de los chavales a pesar de contravenir la normativa FIFA.

 

Por todo, y dada su claridad y contundencia, vuelvo a transcribir el Fundamento de Derecho VII de la resolución de marzo de 2016, en atención al cual el Presidente del CSD informaba textualmente:

 

“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)

 

Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.

(Énfasis propio)

 

No siendo de aplicación el artículo 19 RETJ en España (por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico), el Atlético de Madrid no debería verse privado de registrar jugadores precisamente por cumplir con la Ley española, la cual obliga a no discriminar a los extranjeros en situación legal en España frente a los nacionales. Es decir, el Atlético no ha incurrido en ilegalidad alguna al amparo de nuestro ordenamiento al inscribir a los menores extranjeros, todo lo contrario.

 

Como vemos, la sanción impuesta al Atlético de Madrid (como lo fue en su día la del FC Barcelona y la del Real Madrid) tiene su origen en una clara contravención de nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, no debiera surtir ningún tipo de efecto. Por tanto, entendemos que el registro de Vitolo debería ser ordenado por parte del CSD, al menos a título cautelar hasta que el conflicto se resolviera de forma definitiva por los Tribunales ordinarios.

 

2.- La inconstitucionalidad del arbitraje obligatorio ante el TAS.

 

El segundo de los argumentos enlaza con la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo6 de 25 de abril de 2017 en el marco del conocido como “Caso Heras”, decisión que ya fue comentada en Iusport por María José López7.

 

De entre los muchos e interesantes pronunciamientos de la resolución, y a los efectos aquí planteados, interesa la confirmación por parte de los magistrados del más Alto Tribunal de la inconstitucionalidad del arbitraje en cuestiones disciplinarias, como es la que afecta al Atlético de Madrid, cuando afirman textualmente:

 

“(...) la posibilidad de establecer un arbitraje en cuestiones de Derecho público no está permitido ya que el art. 1 de la Ley de Arbitraje de 1988 excluye de su ámbito las materias que no sean de libre disposición, como son las normas públicas imperativas o de carácter irrenunciable. Quedan, por ello, fuera de la posibilidad de sumisión a arbitraje aquellas normas relativas a funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por las Federaciones, tales como las disciplinarias, el dopaje, la regulación del marco general de la competición (...)

 

El arbitraje obligatorio es inconstitucional en España por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 (Ss. del TC. de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996) (...)

 

En el presente caso no consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa) (...)” (Énfasis propio)

 

Al igual que en el caso de Roberto Heras, el Atlético de Madrid no se somete al TAS voluntariamente, sino que viene obligado a ello de forma indirecta por la FIFA - entidad de la que, a más inri, el Atlético no es miembro – a través de la RFEF, que a su vez se lo impone como obligación si quiere participar en las competiciones de ámbito nacional, extremo éste claramente inconstitucional a la vista del pronunciamiento del Supremo.

 

Una vez vistos dos de los posibles argumentos a esgrimir, falta otra pregunta clave: ¿Y si la FIFA abre expediente sancionador contra el Atlético de Madrid por incumplir la decisión del TAS al amparo del artículo 64 de su Código Disciplinario8?

 

En este punto, y por no extenderme más de lo necesario, me remito al brillante artículo de Javier Tebas y Javier Rodríguez Ten9, quienes ya en 2009 explicaron en estas páginas la ineficacia del artículo 64 del Código Disciplinario de FIFA en España y, por tanto, la imposibilidad de que el Atlético pudiera ser finalmente sancionado en caso de que decida no cumplir con la decisión del TAS (ya sea en forma de multa, descuento de puntos en el campeonato nacional o descenso administrativo).

 

Como vemos, opciones y argumentos le asisten al Atlético, incluso para no tener que hacer frente a una hipotética futura sanción de la FIFA. La cuestión clave aquí es: ¿se atreverá el Atleti a abrir el melón y desafiar de una vez por todas a la todopoderosa FIFA y, de paso, a la RFEF? Veremos.

 

 

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NOTAS

 

1 Accesible en http://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Media_Release_4805__FINAL_.pdf

 

2 https://iusport.com/not/38785/la-fifa-podria-abrir-expediente-al-atletico-por-las-posibles-cesiones-puente-

 

3 O con cualquier otro club español.

 

4 https://iusport.com/not/15582/-el-principio-del-fin-del-articulo-19-del-reglamento-fifa-sobre-transferencia-de-jugadores

 

5 https://iusport.com/not/36964/-i-el-principio-del-fin-del-art-19-del-estatuto-del-jugador-en-espana-i

6 Sección Quinta, sentencia núm. 708/2017.

 

7 https://iusport.com/not/37690/el-supremo-declara-inconstitucional-el-arbitraje-obligatorio-del-tas

 

8 Artículo 64.1 Código Disciplinario de la FIFA: “El que no pague, o no lo haga íntegramente, a otro (por ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) o a la FIFA la cantidad que hubiera sido condenado a satisfacer por una comisión u órgano de la FIFA o una decisión posterior del TAD resultante de un recurso (disposición financiera), o quien no respete otro tipo de decisión (no financiera) de un órgano, una comisión o instancia de la FIFA o del TAD resultante de un recurso (decisión posterior): a) será sancionado con multa por incumplimiento de la decisión; b) los órganos jurisdiccionales de la FIFA le concederán un plazo de gracia último y definitivo para que haga efectiva la deuda o bien para que cumpla con la decisión (no financiera) en cuestión; c) (solo para los clubes): será advertido de deducción de puntos o de descenso a una categoría inferior en el supuesto de impago o bien incumplimiento al término del último plazo de gracia otorgado. Además, puede aplicarse la prohibición de efectuar transferencias(...)”.

 

9 www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=917&pop=1&page=0&Itemid=31

 

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