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José Rodríguez
José Rodríguez Viernes, 18 de Junio de 2021

El Gobierno español desconfía de la justicia administrativa en dopaje

La desconfianza mayor de nuestro Gobierno se demuestra por el proyectado (y afortunadamente suprimido) apartado 6 del Anteproyecto de Ley, que decía:

 

Las autoridades deportivas internacionales siempre han sido muy reticentes cuando son las autoridades nacionales las competentes para sancionar infracciones por dopaje.

 

Desde el laudo del TAS 96/156, de 10 de octubre de 1997, es constante de la doctrina del Tribunal Arbitral del Deporte afirmando que “es imperativo que las federaciones internacionales tengan la posibilidad de revisar las decisiones de las federaciones nacionales en los casos de dopaje. la poder así conferido a la federación internacional tiene principalmente por objeto prevenir el riesgo de que la competición internacional sea falseada, en la hipótesis de que una federación nacional no sancionara o sancionara de manera demasiado clemente a uno de sus miembros, para permitirle participar en una prueba importante … esta posibilidad acordada para las federaciones internacionales debe ser atendida en el aso que el procedimiento de control y la sanción de dopaje no sean efectuadas por una federación nacional, conforme a una reglamentación deportiva, sino a una autoridad pública, en aplicación de la ley nacional … o sobre la base de una convención internacional” (en el mismo sentido, entre otros, laudos TAS 98/214, TAS 2005/A/872 o CAS 2006/A/1149&2007/A/1211).

 

Parece que esta tesis ha sido acogida por nuestro Gobierno al redactar el Anteproyecto de ley orgánica de lucha contra el dopaje en el deporte, en una clara muestra de desconfianza no solo frente al Tribunal Administrativo del Deporte, sino también frente a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.

 

Ya se ha escrito anteriormente sobre el nuevo procedimiento sancionador que prevé la nueva ley, suprimiendo la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para conocer los recursos que se planteen en sede administrativa frente a las resoluciones en el ámbito de la lucha contra el dopaje.

 

Esta decisión parece más una medida adoptada por la independencia demostrada por los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte en ciertos casos de dopaje, que ha resultado incómoda para la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (basta ver las declaraciones del Director de la AEPSAD en el caso Ibai Salas), que una medida adoptada mirando por el buen funcionamiento del procedimiento sancionador y el necesario respeto por el derecho de defensa de los deportistas.

 

Al contrario de la dirección adoptada en el Anteproyecto de Ley, mantener la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte parece más respetuoso con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados de la Agencia Mundial Antidopaje, que en su artículo 10.2 dice que las instancias de apelación deberán ser totalmente independientes sobre el plano institucional de la autoridad de gestión de resultados. A simple vista parece que el Tribunal Administrativo del Deporte es más independiente sobre el plano institucional de la nueva Agencia antidopaje que el Comité Sancionador Antidopaje, que se enmarca dentro de la nueva Agencia

 

Ahora bien, la desconfianza mayor se aprecia respecto de los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, con lo que nuestro Gobierno parece seguir el criterio de las organizaciones internacionales de desconfiar incluso de los tribunales nacionales.

 

El artículo 48 del texto aprobado por el Consejo de ministros prevé en sus apartados 4 y 5 la posibilidad de que la Agencia Mundial Antidopaje, la correspondiente federación deportiva internacional y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales recurran las decisiones del Comité Sancionador Antidopaje ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras, lo que inevitablemente remite al Tribunal Arbitral del Deporte en aplicación del artículo 13 del Código Mundial Antidopaje.

 

Es decir, el Gobierno está permitiendo que las decisiones administrativas  adoptadas por el Comité Sancionador antidopaje se recurran ante un organismo arbitral privado extranjero, privando al orden contencioso-administrativo de conocer la legalidad de las decisiones del Comité Sancionador antidopaje, en lo que parece una evidente contravención del artículo 106.1 de la Constitución, al establecer que “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.

 

La interpretación del Tribunal Constitucional a este precepto es que “la Justicia administrativa debe conectarse a su vez con los pronunciamientos que ha hecho este Tribunal en cuanto a la necesidad de preservar la eficacia del mandato constitucional del art. 106.1 CE, garantizando el control judicial de la actividad administrativa, con sujeción plena de ésta a la ley y al Derecho (art. 103 CE), sin permitir zonas de inmunidad de jurisdicción” (por todas, STC 140/2016, de 21 de julio). Pues bien, los apartados 4 y 5 del artículo 48 del texto de Proyecto de ley prevén una zona de inmunidad de jurisdicción puesto que somete a un órgano arbitral extranjero el conocimiento de la legalidad de las decisiones del Comité Sancionador Antidopaje, excluyendo al orden contencioso-administrativo (salvo que frente a las decisiones del Tribunal Arbitral del Deporte se pueda interponer recurso en España).

 

La desconfianza mayor de nuestro Gobierno se demuestra por el proyectado (y afortunadamente suprimido) apartado 6 del Anteproyecto de Ley, que decía:

 

En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, unos legitimados interpongan recurso contencioso-administrativo, y otros acudan al sistema de resolución de conflictos correspondiente, tendrá preferencia en todo caso éste último

 

El Dictamen del Consejo de Estado Nº 135/2021, al Anteproyecto de ley orgánica, en relación con ese precepto afirma que “puede derivar en el desapoderamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa para el enjuiciamiento de la actividad de una entidad pública española, como es la reiterada Agencia, desapoderamiento que ofrece serias dudas de encaje con el mandato del artículo 106 de la Constitución”.

 

Como puede verse, el Gobierno está haciendo suyos los temores de las organizaciones internacionales de ver laxitud en las autoridades nacionales en el ámbito sancionador de la lucha contra el dopaje, temores que son absolutamente infundados, al menos en nuestro Estado, porque, como afirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de junio de 2011, “no se comparten pues el riesgo de que las competiciones internacionales sean falseadas a causa de sanciones demasiado clementes que podría estar tentada de dictar una federación nacional se elude con la posibilidad de recurrir que tiene la UCI las resoluciones de dichas federaciones, por lo que el término de comparación no se ha de establecer entre federaciones nacionales-TAS, sino entre órganos jurisdiccionales-TAS y los órganos jurisdiccionales juzgan con pleno sometimiento al imperio de la Ley. Por otro lado, la legislación española ha ido dando cumplimiento y adaptándose a sus compromisos internacionales en la lucha por lograr un deporte limpio de dopaje”.

 

La nueva ley española, si finalmente se aprueba, otorgará legitimación a estas organizaciones internacionales para recurrir ante el orden contencioso-administrativo frente a las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje. Nuestros órganos jurisdicciones tendrán que resolver esos recursos con pleno sometimiento al imperio de la ley, y esa ley es plenamente respetuosa con el Código Mundial Antidopaje, por lo que no se entiende que las organizaciones internacionales tengan abiertas esas posibilidades de recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

 

 

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