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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Domingo, 23 de Abril de 2017

Neymar y el Clásico: respuestas a casi todas las preguntas

El Barcelona ha retirado a Neymar de la convocatoria para el Clásico. Es una decisión acertada pues se basaban en un enfoque cuanto menos curioso, arriesgado y contrario a todos los precedentes existentes y que podría determinar alineación indebida, quebrantamiento de sanción y la judicialización del asunto en el contencioso a la espera del caso Cherysev

Aunque "ya no hay caso", comento esta mañana de domingo las novedades de este interesante caso de interpretación disciplinario - deportiva a petición de muchos lectores, confundidos por las informaciones y comentarios que se vienen cruzando, sin ánimo de polémica alguna sino de realizar un simple análisis jurídico. Y lo voy a hacer en forma de preguntas y respuestas para atender mejor algunas de las planteadas.

 

1. ¿Qué peso tenía el argumento del FC Barcelona respecto del incumplimiento del Código Disciplinario de la RFEF de la Ley 39/2015, en lo referente a que una sanción no es ejecutiva hasta que no sea firme en vía administrativa?

 

Es una construcción jurídica arriesgada que cuenta con precedentes en contra y con numerosos elementos que hacen probable su fracaso, aunque siempre pueda haber sorpresas. El Código Disciplinario de la RFEF no tiene que ajustarse a la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo, sino a la Ley 10/1990, del deporte, que es la que regula la disciplina deportiva en su título XI, con el apoyo de su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 1591/1992, reglamento de disciplina deportiva. Y está perfectamente ajustado a lo que dicen los claros artículos 81 de la Ley y 30 del Reglamento: las sanciones disciplinarias deportivas son ejecutivas desde que se imponen y notifican; si no se obtiene la estimación de un recurso y su anulación o la suspensión cautelar de la ejecución hasta que se resuelva el recurso, se aplican.

 

Esto es como se viene haciendo hace décadas, dado que la Ley 39/2015 no introduce nada nuevo que no existiera en la anterior Ley 30/1992, de procedimiento administrativo, respecto de la cual ya se generó esta polémica, que fue resuelta varias veces entendiendo que en el ámbito disciplinario deportivo la Ley 10/1990 tiene preferencia por específica a la legislación administrativa común, que sólo entra a regular lo que no esté previsto expresamente en aquélla. Y en la legislación deportiva está claro que las sanciones son directamente ejecutivas, en el ámbito estatal, en todas las CCAA y en el ámbito de FIFA, UEFA, las Federaciones internacionales y el Comité Olímpico. Es un principio universal de las sanciones deportivas, que puede ser discutible pero que está ahí y que ahí seguirá. Hay resoluciones y sentencias, pero permítanme que me las reserve. Algunas las mostré ya en mi anterior comentario al tema.

 

Dicho esto, aunque el argumento del FC Barcelona fuera correcto y estimado, el hecho de que la propia Ley 39/2015 haya establecido un periodo transitorio de tiempo hasta el 2 de octubre de 2017 para la adaptación de las normas que deban hacerlo (y aparentemente no es el caso de la legislación deportiva) genera que dicha posible colisión (amparada por la Ley 10/1990, recordemos) sea inexistente y "legal" hasta el 3 de octubre.

 

2. ¿Tiene alguna relevancia la comunicación de ayer del TAD respecto del estado de las cosas?

 

Mucha. El FC Barcelona lanzó un escrito (cuyo contenido desconocemos, que la entidad al parecer considera recurso con cautelares y que el TAD entiende es un recurso sin petición de medidas cautelares, a un órgano administrativo, un viernes por la tarde, siendo público y notorio que las reuniones del mismo son el viernes por la mañana. Es decir, siendo previsible que pese a su presentación en plazo (incuestionable) no hubiera tiempo de atenderlo en la reunión correspondiente, y por lo tanto, que la petición de suspensión cautelar (cumplido ya un partido de tres) no pudiera ser atendida. Hasta aquí, nada extraño y sí una actuación tardía generadora de perjuicio para el club actuante.

 

Sin embargo, sobre la ausencia de resolución (imputable al club, que conoce perfectamente los tiempos, fechas y horas de este tipo de procedimientos) se ha articulado el mecanismo de afirmar que el jugador podría participar hoy, al hilo de la interpretación que venimos comentando. Y se le ha trasladado al TAD, que aunque no fuera lo esperable podría haberse reunido con carácter extraordinario para resolver la cautelar (lo que sería un peligroso precedente, pues a partir de ahora debería hacerlo con todas las peticiones que entraran el viernes por la tarde, y habría cometido un agravio comparativo con todas las que hubieran entrado previamente sin ser atendidas).

 

En derecho disciplinario deportivo, y respecto de las alineaciones indebidas, existe un principio, "el de confianza legítima", conforme al cual la posesión de una licencia validada, la existencia de una interpretación de un órgano disciplinario o federativo a una consulta, o incluso (muy importante aquí) la existencia de una consulta no resuelta sobre la alineabilidad o no de un jugador, pueden ser determinantes de la no culpabilidad ante una infracción formalmente cometida. Y a estos efectos, el escrito del TAD impide que el FC Barcelona pueda alegar que tenía una interpretación jurídica, que había recurrido en plazo y que además había consultado sin obtener respuesta, y que ante la duda y los perjuicios irreparables que existirían si se juega el partido sin alinear al jugador, lo alinearon.

 

Es decir, que la nota del TAD de ayer deja al FC Barcelona sin el argumento del "principio de confianza legítima". Es clave. También hay numerosas resoluciones al respecto.

 

3. ¿Puede Neymar ser alineado hoy?

 

Poder, puede. Otra cosa son las consecuencias que deben asumir el club y el propio jugador por ello.

 

Si Neymar juega, sin duda alguna el club podría ser sancionado (artículo 76 Código Disciplinario RFEF) por alineación indebida con pérdida del partido por tres goles a cero (salvo que el resultado fuera superior) y multa, que probablemente solicitaría el Real Madrid si empata o pierde, e incluso si gana por menos de 3-0 (por aquello del golaveraje e incluso de la rivalidad). Pero es que nada garantiza al FC Barcelona salir sin sanción, toda vez que el Atlético de Madrid o el Sevilla podrían recurrir (art. 24.2 Código Disciplinario RFEF: "En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer", criterio más restrictivo que el que usa el 76.4, que habla de todos los clubes de la misma categoría y división).

 

Ahora bien, sobre esto que el FC Barcelona y algún directivo está aparentemente dispuesto a asumir... ¿lo están también el entrenador y el jugador? Porque el artículo 83 del Código Disciplinario RFEF habla de que los responsables de las alineaciones indebidas son sancionados con dos a seis meses de suspensión, y que "Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría". Cuidado.

 

A mi entender, la alineación indebida absorbe, por específica, el quebrantamiento de sanción inherente, al que me refiero en la pregunta siguiente. Pero sin descartar que pudiera aplicarse también a las personas físicas intervinientes. Y eso sí, aunque Neymar jugara y posteriormente se sancionara al FC Barcelona, al jugador se le daría por cumplido el partido de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Código Disciplinario RFEF.

 

4. ¿Puede Neymar ser suplente hoy?

 

Al igual que a la pregunta anterior, poder puede. Pero también hay consecuencias.

 

Si se sienta en el banquillo como suplente no habría alineación indebida, porque el artículo 76.1 habla de "alinear", lo que implica participar activamente en el juego, materializando una ventaja que no debiera haber existido por no ser lícita esa participación. Pero sí habría quebrantamiento de sanción, puesto que el art. 56.1 del Código Disciplinario RFEF dispone que "La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios..."

 

Esta infracción de quebrantamiento de sanción se encuentra castigada en el artículo 64 del Código Disciplinario RFEF, que les invito a leer, con un importante catálogo de sanciones como multa, 2 a 5 años de suspensión para el jugador/entrenador/directivo, y/o descuento de tres puntos/descenso/clausura de campo para la entidad.

 

5. ¿Qué otras responsabilidades podrían haberse derivado de mantenerse esta postura hasta el final, y no ver atendido el planteamiento?

 

Todo esto previsiblemente sería recurrido a Apelación, al TAD y acabaríamos en el contencioso-administrativo, con una solución dentro de varios años. Pero como las sanciones deportivas son directamente ejecutivas, en tanto alguno de estos órganos no aplique una medida cautelar... club y jugador deberían cumplirlas.

 

Llegados aquí, recordemos el "otro" caso Neymar... es decir, siempre cabe la posibilidad o riesgo de que un socio levante la mano y pida explicaciones y responsabilidades por una actuación de la Junta Directiva, y al final exista una acción de responsabilidad civil (en este caso no sería penal) para resarcir a la entidad de los perjuicios derivados de la actuación. ¿Se imaginan que Neymar se alinea, se da el partido por perdido por 3-0 y que luego esos puntos hubieran posibilitado que el FC Barcelona ganara la Liga...? ¿Qué traducción económica podría tener?

 

Un escenario arriesgado en lo deportivo y en lo societario. Aunque la historia la escriban los valientes. 

 

6. ¿Qué vinculación tiene este caso con el de Cherysev?

 

El Real Madrid considera que en el Caso Cherysev el procedimiento de notificación de la sanción incumplió la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo, pese a realizarse en la forma establecida en la reglamentación federativa. El planteamiento es similar, y el caso se encuentra en el contencioso-administrativo y en semanas o meses podría haber sentencia.

 

El caso es diferente, a mi entender, porque el encaje de los procedimientos especiales de notificación de las sanciones por parte de la RFEF sobre la base de la legislación deportiva y, supletoriamente, de la administrativa, es mucho más complejo y enrevesado, y tiene más recorrido que el actual.

 

Dicho esto, si más allá de resolver en el sentido que fuere el caso Cherysev, la sentencia sostuviera que la legislación disciplinaria deportiva debiera atenerse a la legislación sobre procedimiento administrativo y sancionador general, perdiendo su preferencia por específica, el FC Barcelona tendría argumentos para extenderlo a la ejcutividad de las sanciones y hacer valer su planteamiento, lo que podría generar una sentencia estimatoria... si no fuera por el hecho de que hasta el 2 de octubre de 2017 hay plazo de adaptación a la Ley 39/2015. En el caso Cherysev el plazo para hacerlo con la Ley 30/1992 ya pasó hace mucho y por ello la Sentencia podría ser favorable.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Crowe Horwath

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