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Sobre la vertiente penal del caso Barcelona B-Eldense

Javier SÁNCHEZ BERNAL Javier SÁNCHEZ BERNAL Miércoles, 05 de Abril de 2017

[Img #40177]Es la noticia de la semana. La goleada conseguida por el F.C. Barcelona ‘B’ frente al Eldense (12-0) que, el pasado sábado, era calificada de “histórica” por los medios de comunicación, se ha convertido en uno de los casos de supuesto fraude más flagrantes en la historia del fútbol y, por extensión, del deporte español.

 

El encuentro, correspondiente a la jornada 32 del Grupo III de la Segunda División ‘B’ española, no sólo pasará a la historia por haber igualado la mayor goleada conseguida en la categoría (Extremadura 12-0 Portuense. 02.05.1993), sino por representar un caso de supuesto “amaño” del resultado con una atención mediática sin precedentes.

 

Al momento de redactar estas líneas, ya son cinco los detenidos por la Policía en relación a estos hechos: dos entrenadores del equipo, el responsable del grupo inversor italiano que lo gestiona y dos jugadores. El aluvión de informaciones fruto de las primeras investigaciones periodísticas apunta a un caso de supuestos “amaños” sistematizados, cuya última responsabilidad parece recaer sobre el citado grupo de inversión.

 

El sustrato fáctico de este caso concreto vincula a varios jugadores del Eldense, equipo que salió derrotado del encuentro, en una red de apuestas deportivas en comunión con dicho grupo inversor que, en las últimas informaciones, aparece conectado con la mafia calabresa.

 

El objeto que me propongo, en lo sucesivo, trata de reflexionar acerca de si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de corrupción en los negocios, en concreto del tipo de fraude en el deporte, a tenor de la regulación actual presente en el Código Penal, tras la entrada en vigor de la reforma obrada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

 

La dicción literal de este delito recogido en el apartado 4º del artículo 286 bis del Código Penal prevé lo siguiente:

 

Artículo 286 bis.

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

 

Dejando a un lado un análisis dogmático exhaustivo de la actual regulación, tarea que excede del propósito de este trabajo, existen una serie de elementos que sí merecen un comentario detenido, a fin de responder a la cuestión central planteada anteriormente. No suscita un especial problema el punto relativo a los sujetos potencialmente autores del delito. Resulta evidente que el supuesto de hecho que estamos valorando, en el que la conducta sobre el terreno de juego de varios jugadores lleva a la derrota de su equipo, estaría potencialmente abarcado en el ámbito típicamente relevante.

 

Tampoco existen controversias a la hora de calificar dicha conducta como tendente a predeterminar de forma deliberada y fraudulenta el resultado; es decir, a “amañar” el mismo. Según las informaciones que ya conocemos, las apuestas deportivas en que participaron los implicados premiaban que el Eldense perdiera por 8-0 al descanso y por más de once goles al término del partido. Y eso fue exactamente lo que ocurrió: en el tiempo de descanso, el resultado era favorable al filial del F.C. Barcelona, precisamente por 8-0, y el resultado final es conocido por todos, 12-0.

 

Así las cosas, el núcleo para determinar si estos comportamientos podrán ser objeto de respuesta penal se encuentra en la fórmula “prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”; expresión que forma parte del tipo desde la reforma aludida de 2015, en sustitución de la dicción anterior que se refería a “prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.

 

Es en este punto donde, a mi juicio, estos hechos no encajan en el ámbito típico y, por ende, deberían quedar fuera de toda respuesta penal. El propio Código Penal en el párrafo segundo del apartado 4º define qué debe entenderse por “especial relevancia económica” y por “especial relevancia deportiva”. En relación a la primera de ellas, entiende por tal aquella prueba, encuentro o competición deportiva “en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad”. Revestirá, por su parte, especial relevancia deportiva, aquella prueba, encuentro o competición deportiva “que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate”.

 

Respecto del supuesto de hecho que nos ocupa debemos descartar, en línea de principio, que se trate de un encuentro “de especial relevancia deportiva”. En efecto, la Segunda División ‘B’ es, sin duda, una competición oficial, dependiente de la Real Federación Española de Fútbol -en adelante, RFEF-, pero no es, evidentemente, la competición de la máxima categoría en el campeonato de Liga del fútbol español.

 

Podrían surgir algunas dudas acerca de si un partido de Segunda División ‘B’ puede revestir “especial relevancia económica”. Lo primero que debe decirse al respecto es que la competición en Segunda División ‘B’ no tiene, en la actualidad, el carácter de profesional. Así se desprende de la normativa de la Liga de Fútbol Profesional, en la actualidad bajo la marca LaLiga¸ que define únicamente como competiciones de carácter profesional y de ámbito nacional los Campeonatos Nacionales de Liga Profesional de Primera y de Segunda División.

 

Si ello es así, y los equipos que militan en Segunda ‘B’ no tienen la consideración de “profesional” -pueden convivir equipos profesionales con equipos aficionados e, incluso, dentro de un mismo equipo, jugadores profesionales con otros que no lo son-, resultará en extremo complicado que “la mayor parte de los participantes [en dicho encuentro] perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad”, como requiere el tipo penal para serle de aplicación la mencionada “especial relevancia económica”.

 

De este modo, en ineludible aplicación de los principios de legalidad y de intervención mínima que deben regir la aplicación del Derecho penal, entiendo que los hechos analizados no pueden quedar circunscritos dentro del ámbito de aplicación del delito de fraude en el deporte regulado en el artículo 286 bis, 4º del Código Penal. Descartada la consideración como delito de estas conductas, evidentemente, tampoco será de aplicación la agravante específica contenida en el artículo 286 quater. 1, segundo párrafo a), que considera el delito de corrupción deportiva “de especial gravedad” cuando tenga como “finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas”.

 

Ello sin perjuicio, no obstante, de la responsabilidad administrativa disciplinaria que pueda ser impuesta, a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 75 bis del Código Disciplinario de la RFEF. El primero de ellos considera “infracción muy grave” aquellas conductas dirigidas a la predeterminación de resultados y el segundo sanciona a futbolistas, entrenadores, directivos, árbitros y otras personas que formen parte de la organización federativa, que participen en juegos o apuestas, si tienen relación directa o indirecta con el encuentro sobre el que realizan dichos juegos o apuestas. A este respecto, estas son las consecuencias previstas en dicho Código:

 

Artículo 75. Predeterminación de resultados.

 1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

a) Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su clasificación a los clubes implicados, anulándose el partido. b) Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un 39 resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán seis puntos de su clasificación a los clubes implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en la comisión de las infracciones descritas en los apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de estos sujetos, el órgano disciplinario tendrá en cuenta las reglas sobre responsabilidad que establece la legislación penal.

3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el apartado 1 del presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con los autores de la infracción.

4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Artículo 75 bis. De la participación en juegos, apuestas.

La participación de futbolistas, entrenadores, directivos, árbitros y de en general las personas que forman parte de la organización federativa en apuestas y/o juegos que gocen de un contenido económico y éstos tengan una relación directa o indirecta con el partido en cuestión, será considerada como infracción de carácter muy grave y se impondrá, además de la sanción de multa de 3.006 a 30.051 euros, una o varias de las siguientes sanciones:

  • Pérdida del encuentro en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.
  • Deducción de tres puntos en la clasificación.
  • Descenso de categoría.
  • Celebración de partidos en terreno neutral. 40
  • Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
  • Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
  • Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

2. Cuando quienes cometan esta infracción, tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:

  • Amonestación pública.
  • Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

 

La conclusión a que debe llegarse es, a mi entender, clara y ya se adivina a lo largo de estos comentarios: los hechos descritos no deben merecer respuesta penal.

 

Debemos celebrar que esta clase de conductas ilícitas goce de la atención pública que se está prestando a este caso concreto, pues con ellas no sólo se pone en entredicho el juego limpio o fairplay, sino que se afectan una buena colección de intereses y expectativas económicas de una pluralidad de sujetos: deportistas, clubes, aficionados, apostantes, etc.

 

Pero ello no debe obligarnos a ver cualquier ilícito como un delito: debemos respetar los límites a la intervención del Derecho penal y requerir una suficiente lesividad de los hechos como para justificar el recurso a esta rama del ordenamiento. No obstante, habremos de seguir con atención el curso de los acontecimientos en los próximos días y, en todo caso, valorar la eventual decisión de los órganos competentes si finalmente este caso llega a sede judicial.

 

“Todo lo que debe saber sobre el amaño del Eldense”, en Sport.es. Publicado el 04.04.2017. Fuente: http://www.sport.es/es/noticias/futbol/amano-eldense-apuestas-segundab-mafia-5950546. Fecha de consulta: 5 de abril de 2017.

 

Javier SÁNCHEZ BERNAL

Personal Investigador en Formación (Becario FPU – MECD)

Universidad de Salamanca

jsbernal@usal.es

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