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EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Sábado, 25 de Febrero de 2017

La injusticia histórica de los gobiernos españoles con el colectivo arbitral

[Img #37628]Lo que ocurre con los árbitros españoles, de todas las disciplinas deportivas, por supuesto, es sencillamente inadmisible en un Estado que presume ser "democrático y de Derecho".

 

¿Cómo es posible que, a estas alturas, en España no haya una regulación laboral del colectivo arbitral?

 

El CSD remitió en 2014 a todas las comunidades autónomas un informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del año 2012, que recogía a su vez el criterio de la Dirección General de Empleo sobre esta materia:

 

“El criterio generalizado de los distintos pronunciamientos, es la inexistencia de relación laboral, al no concurrir todas las notas características del trabajo por cuenta ajena, con base sobre todo a la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 1999, donde se dirime con claridad el carácter administrativo que tiene toda la actuación de cada Federación Deportiva con sus árbitros o comisarios. Así como el hecho de que el árbitro, como titular del poder disciplinario en el ámbito deportivo, su actuación no está sujeta en modo alguno a normas de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo, aprobadas por el Comité Técnico de Árbitros, creado en cada Federación Deportiva, actuando en tal caso por delegación de la Administración Pública.

 

Esta sentencia, recaída en un pleito promovido por nuestro añorado Rafael Hernanz Angulo, advertía de lo difícil que es calificar adecuadamente la naturaleza de la relación que une a un árbitro con su federación o liga profesional, pues cabría encajarla en el ámbito social o administrativo, según el tribunal.

 

El tribunal gallego, en la referida sentencia de 1999, entiende que la relación de los árbitros con sus federaciones no está comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, "por más que puedan concurrir las notas del trabajo por cuenta ajena".

 

Admite que pueden existir las notas de voluntariedad, trabajo personal, ajeneidad, pero la nota de dependencia no está presente, según el tribunal, aunque puedan darse ciertas obligaciones que el árbitro debe de cumplir como son las someterse a pruebas físicas, acudir a jornadas de formación y actualización, disposiciones sobre que dicte la RFEF sobre uniformidad, publicidad de las camisetas y comportamientos o conductas en el ejercicio de sus cometidos.

 

Ahora bien, a juicio del tribunal, no existe un verdadero poder disciplinario de la Federación para sancionar los incumplimientos de órdenes generales o especiales, lo que impide calificar de laboral la actividad arbitral.

 

En el caso concreto del fútbol, que fue el analizado por la sentencia, se afirma que el árbitro no está obligado a realizar su trabajo bajo la dirección de la RFEF, porque aparte de que no depende de ésta, por prescripción legal (Art. 30.1 de la Ley 10/1990), lo único que hay es una integración en las federaciones de los árbitros por ejercer funciones administrativas, al actuar como agentes o colaboradores de la Administración Pública.

 

Y añade la sentencia: tampoco tiene la RFEF facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, ya que esta tarea está en el Comité Técnico de Árbitros, que si bien está en su seno, lo está como organismo no dependiente sino integrado en dicha federación.

 

Así , concluye el tribunal que el árbitro no desarrolla funciones dentro del ámbito de organización y dirección de la RFEF, y que por tanto, la relación entre ellos existente no encaja en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no reúne todas las notas del Art. 1.1, y a mayor abundamiento, la calificación de la relación que une a las partes, en principio, es de carácter administrativo. Por tanto, no cabrá el alta de dichos árbitros en el Régimen General.

 

Y da un paso más: según el tribunal, "tampoco se darían las notas del Régimen Especial de Autónomos, dado que su prestación de servicios es a tiempo parcial, y aún no está regulado el trabajo a tiempo parcial que permita acceder a la protección de este Régimen Especial razón por la cual la protección social tendría que venir de los seguros privados”.

 

¿Y los entrenadores?

 

Se trata de un problema que no padecen, en cambio, los entrenadores, pues en este país se les ha asimilado a los deportistas profesionales.

 

A este colectivo se le aplica, por tanto, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,  por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

 

Discriminación que tampoco se entiende. Si se asimiló a los entrenadores, no vemos porqué no se hizo lo propio con los árbitros. Ni unos ni otros son "jugadores" en sentido estricto, por lo que si se optó por asimilar a uno de ellos, no se entiende que dejaran "out" al otro.

 

Pero que no se entienda esto como una petición de que los árbitros sean encuadrados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,  por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

 

Al contrario, lo que defendemos es una normativa específica para ambos colectivos.

 

Lo cierto y lamentable es que este colectivo sigue navegando en la nube de la indefinición, una injusticia absoluta.

 

La última sentencia que publicamos en IUSPORT sobre este interesante tema fue la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2015 en el caso del árbitro de baloncesto Mitjana, cuyo pronunciamiento también es contrario a la tesis que defiende la laboralidad de los colegiados.

 

 "La relación entre la ACB y el exárbitro Juan Carlos Mitjana no es de carácter laboral por cuenta ajena", declaró la referida sentencia que en IUSPORT ofrecemos a texto completo.

 

Aparte de que la doctrina antes citada no impide al legislador optar por un modelo concreto, el segundo argumento de la sentencia de 1999 es muy endeble y fácil de superar con una norma con rango de real decreto.

 

En Francia hace años que lo resolvieron

 

Juan de Dios Crespo contó en IUSPORT en 2006 que nuestros vecinos y amigos franceses han cogido el toro por los cuernos y decidieron que la labor arbitral "es una necesidad, sin la cual no podría existir ningún deporte ya que la duda es consustancial al gol que entra o no en una portería o a la pelota que bota fuera o dentro de un espacio y sin un juez, independiente e imparcial, los resultados no acabarían nunca de ser definitivos o los encuentros deberían abandonarse antes de finalizar por imposibilidad de acordar un punto o un gol".

 

En Francia, desde el 1 de enero de 2017, el árbitro deportivo es considerado como “trabajador independiente”, lo que podríamos traducir por "trabajador autónomo" en nuestro país.

 

Esta disposición legal ha evitado en el país galo multitud de problemas ligados a hechos presuntamente contractuales, de seguridad social, fiscales, etc…

 

Se trata de una necesidad que debe tener una protección, que en Francia no se ha limitado a la clarificación de la situación de los jueces y árbitros dentro de la esfera federativa, sino también de la deportiva (Código del Deporte), de la Laboral (Código del Trabajo y su condición de no-trabajador y sí de autónomo),  de la penal (con la protección que se ha insertado en el Código Penal), y de la Fiscal o de la Social, con las exoneraciones o descuentos en esos ámbitos, habida cuenta de la discontinuidad de la labor arbitral.

 

¿Quién debe ocuparse de esto en España?

 

Es evidente que esto no puede continuar así por más tiempo. Quién en puridad debe recoger el guante es el presidente del CSD.

 

En manos de José Ramón Lete está el proponer a su ministro un real decreto que ponga a fin a una situación claramente discriminatoria para un colectivo integrado por trabajadores como cualquier otro.

 

Cualquiera de los modelos puede ser válido. Solo tiene que negociar, algo que sí sabe hacer Lete, con los agentes afectados, para disponer de los elementos necesarios a fin de optar por uno u otro modelo, pero por uno de ellos, no como hasta ahora, que se les trata como si no existieran a la luz del Derecho.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE GALICIA DE 1999

 

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TSJC DE 2015 (Caso Mitjana)

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 2014 (Caso Mitjana)

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