
Los hechos que dieron lugar a la infracción sancionada parten de la convocatoria el 28 de abril al 1 de mayo de 2018, como organizadores del XXVII Campeonato de Veteranos de Tenis de Mesa por parte de la Asociación Española de Jugadores Veteranos de Tenis de Mesa
La Audiencia Nacional, en una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, acaba de revocar otra dictada por el Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 18 de febrero de 2018, anulando una sanción a los organizadores de un torneo privado de tenis de mesa.
La Juez Única de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM) sancionó a los afectados el de 31 de julio de 2018 con suspensión temporal de un año en competición oficial, decisión que había sido ratificada por el TAD y el Juzgado.
Los hechos que dieron lugar a la infracción sancionada parten de la convocatoria el 28 de abril al 1 de mayo de 2018, como organizadores del XXVII Campeonato de Veteranos de Tenis de Mesa por parte de la Asociación Española de Jugadores Veteranos de Tenis de Mesa (en adelante AEVTM); en esas mismas fechas se celebraba el XXVII Campeonato de España de Veteranos, convocado con anterioridad por la RFETM.
Recuerda la Audiencia Nacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1.a) de la Ley 10/1990, las competiciones deportivas por su naturaleza se dividen en «oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional», y solo tendrán este carácter, añade el apartado 2, las que «así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española», y corresponde, a tenor de lo dicho por el artículo 33, a las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, entre otras, la función de «a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal».
La Audiencia Nacional resalta el hecho de que el evento deportivo organizado por los sancionados no tenía carácter oficial y añade que difícilmente se puede apreciar una infracción, de tan genérica previsión, como la contemplada en el artículo 63 del Reglamento, «El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada», cuando a la luz de como se sucedieron los acontecimientos, formalmente no consta que la organización del torneo fuera declarada incompatible con la actividad deportiva oficial llevada a cabo por la Federación, ni expresamente prohibida.
La Audiencia Nacional declara que la Federación no puede impedir la organización de un evento deportivo, a título particular y de carácter no oficial, de más o menos difusión, por cuanto supondría una injustificada restricción de libertades para las que las Federaciones no están habilitadas.




















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