Villar podría ser inhabilitado por negarse a convocar la asamblea de los derechos de TV
No es la RFEF como entidad la que rechaza convocar la asamblea para los derechos de TV, es su presidente
El comunicado de este viernes de la RFEF lleva al equívoco toda vez que da a entender que la decisión de no acceder a la convocatoria de la asamblea solicitada para abordar los derechos de TV ha sido adoptada por el "ente", o por su junta directiva.
En absoluto. Es una decisión directa de su presidente, Ángel María Villar. Pero entiéndaseme bien. No estoy aludiendo a una decisión autoritaria de un presidente que usurpa las funciones de los órganos colegiados de su propia organización.
No es por ahí por dónde vamos. Resulta que la competencia para convocar la Asamblea General es exclusiva del presidente de la RFEF de acuerdo con sus propios estatutos.
El art. 30.3 de los estatutos lo deja meridianamente claro: "La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFEF y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento".
Cosa distinta es la iniciativa para convocarla. Esta puede venir de la Comisión Delegada o a solicitud del veinte por ciento de los miembros de la propia Asamblea, o por propia iniciativa del presidente. La propuesta puede venir por cualquiera de esas tres vías, pero ello es distinto al acto mismo de la convocatoria.
El punto 2 del mismo precepto así lo dice: " 2.- Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea".
Por tanto, al leer el comunicado de la RFEF de este viernes, donde dice "La Federación Española de Fútbol (RFEF) no puede atender a la solicitud …", deberán leer: "El presidente de la Federación Española de Fútbol (RFEF) "no puede atender a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria" hecha por la candidatura de Jorge Pérez el pasado 27 de diciembre.
¿Qué importancia tiene esto?
Pues mucha, sobre todo para Villar. Quien puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, si así se declara por el TAD, no es la Asamblea General, ni la Junta Directiva, ni la Comisión Delegada. La responsabilidad, si se declara, será exclusiva de Ángel María Villar.
Por consiguiente, da igual que se usen eufemismos en los comunicados. Si el TAD abre expediente sobre este asunto, iría directo al presunto responsable (autor) de la infracción, y este no es otro que el presidente de la Federación.
Un Ángel Villar que pierde apoyos a nivel internacional a marchas forzadas. Hace poco retiró su candidatura a la UEFA al ver que carecía de apoyos suficientes. Y este viernes la FIFA hacía público que cesaba como presidente de la Comisión de Árbitros, cediendo el puesto a Pierluigi Collina.
Es evidente que Infantino no cuenta con Villar y poco a poco le va apartando de sus puestos de poder a nivel internacional.
Pero volviendo a España, si Jorge Pérez consigue demostrar que la negativa de Villar a convocar la asamblea está injustificada, y el TAD así lo valora, Villar podría enfrentarse a una dura sanción.
Posible denuncia
Resulta que al estar suscrita la petición por el número mínimo de asambleístas previsto en los estatutos, Villar está obligado a convocarla, pues en otro caso podría incurrir en infracción muy grave de consecuencias imprevisibles.
Al negarse a convocarla, Villar podría ser denunciado por haber cometido una infracción muy grave de las previstas en el art. 15 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Este precepto califica como tal "a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.]".
Y a esta infracción, el mismo Real Decreto, en su art. 22, le aplica las sanciones de amonestación, inhabilitación de hasta un año, e incluso la de destitución, en función de las circunstancias concurrentes.
Este fin de semana está previsto que Jorge Pérez anuncie las acciones legales que se propone emprender ante esta decisión, acciones entre las que cabe destacar una denuncia ante el CSD para que a su vez la traslade al TAD.
Seguiremos informando.
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NORMATIVA APLICABLE
ESTATUTOS DE LA RFEF
Artículo 30.2 de los Estatutos de la RFEF
"2.- Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea".
REAL DECRETO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 15 Otras infracciones muy graves de los directivos
Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 14 de este Real Decreto, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2,a), L. D.].
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia".
Artículo 22 Sanciones por infracciones muy graves de los directivos
"Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2.b), L. D.].
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.
d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15.
e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
3. Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.).
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia".

















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