¿Es necesaria una actualización del RD 1006/85 regulador de los deportistas profesionales?
RDL 3/2012, RDL 10/2010, RDL 5/2006, RDL 5/2002, ... Con cierta periodicidad la reforma laboral vuelve a ser objeto del debate político. Esta legislatura no va a ser una excepción. Aunque el actual gobierno está satisfecho en términos de creación de empleo con los resultados de la última modificación del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, a corto-medio plazo se verá en la tesitura de acometer de nuevo cambios legislativos en el marco jurídico laboral; en algún caso, por llevar a efecto los pactos de investidura suscritos o las demandas de los agentes sociales y en otros, por ir a remolque de la jurisprudencia emanada recientemente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de despidos colectivos o indemnización por contratos temporales que ya está siendo plasmada en sentencias emitidas por los Tribunales españoles.
No obstante, hay una norma laboral que no ha sido objeto de revisión ni una sola vez desde hace treinta y un años, permaneciendo inalterable desde su entrada en vigor. Me refiero al RD 1006/1985 que regula el régimen laboral especial aplicable a los deportistas profesionales, considerando por tales, a tenor de su art. 1, a quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a cambio de una retribución a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva o de empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos reseñados.
Este RD regula determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los deportistas profesionales, estableciendo unos mínimos que pueden ser mejorados por Convenio Colectivo y el contrato de trabajo. De forma supletoria y siempre que no exista incompatibilidad con la naturaleza especial de esta relación laboral, sería aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás regulación común.
Pues bien, durante este ya extenso período de vigencia, cabe plantearnos si es necesario actualizar el texto normativo de este régimen laboral especial para completar la regulación de determinados aspectos que así lo requieran. Para responder a esta cuestión hay que partir de que este RD es una norma de derecho necesario, que da margen de actuación a la negociación colectiva para mejorar o desarrollar su regulación, siempre que respete los mínimos establecidos legalmente. Como tal norma de mínimos, lo habitual es que no requiera de una actualización constante, porque esta debería venir de la mano de los convenios colectivos. Sin embargo, en el contexto actual, la negociación colectiva podría tener más importancia de la que tiene en la configuración de las condiciones laborales concretas de los deportistas –sobre todo de las mujeres-, a pesar de que el propio preámbulo del RD 1006/85 consideraba fundamentales las normas convencionales para completar su regulación y para que tuviera virtualidad plena. Así, aunque son varios los deportes profesionales que cuentan con convenios colectivos vigentes (fútbol, futbol sala, ciclismo, balonmano y baloncesto), estos se centran en el ámbito masculino. Brillan por su ausencia, sin embargo, las normas convencionales en el deporte femenino (donde sólo se ha suscrito en el baloncesto en 2007 pero sin ser actualizado desde entonces), en donde se debería hacer más énfasis para que la autonomía de las partes se plasmara en acuerdos de efectos generales que acabaran con la dualidad existente en términos de derechos laborales entre deporte profesional masculino y femenino en detrimento de este último.
No obstante lo anterior, al hilo de cuestiones que la experiencia aplicativa de la normativa ha mostrado necesitada de una regulación más completa o adecuada a las peculiaridades de una relación de este tipo o siguiendo la doctrina judicial consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si sería pertinente una actualización o una nueva redacción de algunos preceptos cuya aplicación práctica ha sido susceptible de interpretación.
Así, las inspecciones de trabajo que se produjeron hace un par de años a clubes deportivos amateurs pusieron de manifiesto un debate que se tiene que abordar legislativamente que es el de una mayor concreción de lo que se entiende por retribución a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral de un deportista profesional (en la que como veremos, no sólo podrían quedar encuadrados estos, sino también entrenadores y técnicos deportivos). A este respecto, sentencias como la del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2010 o la del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009, han establecido que son indicios de salario –y, por tanto, de la presencia de una relación laboral con la consiguiente obligación de dar de alta y cotizar- la periodicidad en el devengo y la uniformidad del importe percibido por el profesional, aunque este no alcance el salario mínimo interprofesional, presunción que sólo queda desvirtuada cuando se acredita que lo abonado se corresponde con la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
Otro tema que está por determinar es la inclusión o no de los entrenadores y preparadores físicos vinculados contractualmente con un club o SAD dentro del régimen especial de los deportistas profesionales, a pesar de que la norma no los cita expresamente. En este sentido, la doctrina judicial, partiendo de la trascendental Sentencia del TS de 14 de mayo de 1985, se ha mostrado favorable de manera casi unánime a que así fuera (ej. STSJ de Aragón de 15 de febrero de 2010, STSJ de Madrid de 11 de abril de 2011), en tanto que, haciendo una interpretación amplia del concepto “práctica deportiva”, influyen directa o indirectamente en el resultado deportivo.
Hablando también de entrenadores, los arts. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución, establecen el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio y a la promoción a través del trabajo. El art. 7 del RD dice, como no podía ser de otra forma, que “serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos” citados. Partiendo de la inclusión de los entrenadores en el ámbito del RD, se hace necesaria una reformulación de este último artículo cuando, en los tiempos que corren, todavía hay normas federativas –véase Art. 162.1 del Reglamento de la RFEF y el asunto "Marcelino y su frustrada contratación por el Valencia"- que impiden entrenar, durante la misma temporada en la que han sido despedidos, a los técnicos (entrenadores, segundo entrenadores, entrenador de porteros y preparadores físicos). La especificidad del deporte no puede justificar ni ir en menoscabo de ningún modo de los derechos de los entrenadores, en tanto que trabajadores.
Por otro lado, con respecto a las famosas clausulas de rescisión establecidas en el art. 16 del RD 1006/85, se podría considerar un cauce legal que equilibrara la posición de las partes (club y jugador) en el supuesto de que tanto uno como otro decidan rescindir la relación laboral unilateralmente antes de la finalización de la vigencia del contrato. Y es que la práctica en el mundo del fútbol hace patente en algunas ocasiones un desajuste relevante, en términos de cuantía indemnizatoria, de la penalización que abonaría el deportista en relación a la indemnización que tiene que abonar el club o SAD en el supuesto de despido improcedente del profesional, siendo en la mayoría de los casos inferior esta última.
Por último, en aras a una mayor seguridad jurídica, se hace necesario completar el art. 13 del RD incorporando expresamente que a la finalización del contrato del deportista profesional, de no ser este renovado a instancias del club o SAD, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a doce días de salario por cada año de servicio (cuantía establecida por el art. 49 del Estatuto para los contratos por obra o servicio y eventuales). Ello, dada la duración determinada de la vinculación contractual en este ámbito y en aplicación de la importante Sentencia del TS de 26 de Marzo de 2014, que declaró que los deportistas profesionales tienen derecho a tal indemnización, por no ser esta incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.111